STSJ Comunidad de Madrid 564/2013, 31 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Julio 2013
Número de resolución564/2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2008/0115442

Procedimiento Ordinario 119/2009

Demandante: SINDICATO INDEPENDIENTE DEL SERVICIO EXTERIOR DEL ESTADO (S.I.S.E.X.)

PROCURADOR D./Dña. ISABEL MONFORT SAEZ

Demandado: Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

S E N T E N C I A NUM. 564

ILMOS . SRES . :

PRESIDENTA :

Dña . TERESA DELGADO VELASCO

MAGISTRADOS :

Dña . CRISTINA CADENAS CORTINA

Dña. AMPARO GUILLÓ SÁNCHEZ GALIANO

Dña . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELÍAS

En la Villa de Madrid, a 31 de julio de 2013.

Vistos por la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 119/2009, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña ISABEL MONFORT SAEZ, en nombre y representación del SINDICATO INDEPENDIENTE DEL SERVICIO EXTERIOR DEL ESTADO (SISEX) contra la Orden - Circular nº 8488 de la Dirección General del Servicio Exterior del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de fecha 1 de diciembre de 2.008, por la que se acuerda la aplicación de la Orden Circular anterior nº 3278 de 26 de marzo de 2.007 del Subsecretario de Asuntos Exteriores y de Cooperación. Habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del Sindicato recurrente se interpuso el presente recurso y, después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales, se dictase sentencia conforme a lo solicitado en el suplico de la demanda. Y en concreto pidiendo :

--- que se anulen de pleno derecho las resoluciones impugnadas

--- con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente y documentación aportada, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la inadmisión del recurso y la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Que, mediante Auto de 10 de enero de 2011, se cumplimentó la fase de prueba del presente recurso con el resultado que obra en autos y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 21 de junio de 2013, fecha en que tuvo lugar.

VISTO siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. TERESA DELGADO VELASCO, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se promueve este recurso contencioso-administrativo por la Procuradora de los Tribunales Doña ISABEL MONFORT SAEZ, en nombre y representación del SINDICATO INDEPENDIENTE DEL SERVICIO EXTERIOR DEL ESTADO (SISEX) contra la Orden - Circular nº 8488 de la Dirección General del Servicio Exterior del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de fecha 1 de diciembre de 2.008, por la que se acuerda la aplicación de la Orden Circular anterior nº 3278 de 26 de marzo de 2.007 del Subsecretario de Asuntos Exteriores y de Cooperación que también se impugna indirectamente; tratando ambas sobre los teléfonos de emergencia de las representaciones diplomáticas y Oficinas consulares de España - TEC-.

Se impugna por el Sindicato indicado la referida Circular, concretamente en sus puntos relativos al cómputo del tiempo de disponibilidad y del trabajo efectivamente desarrollado a consecuencia de la atención a las emergencias consulares durante las 24 horas de los 365 días del año de acuerdo con las condiciones y sistemas de nombramiento y rotación de turnos previstas en la resolución recurrida nº 8448, y en la Orden circular nº 3278 de 26 de marzo de 2007 .

Aduce para ello el Sindicato recurrente los siguientes argumentos:

---que se trata de una materia que no ha sido objeto de negociación colectiva ni con la recurrente ni con ninguna de las formaciones con representatividad en el sector, pese a ser éste un trámite preceptivo con arreglo a lo establecido en el art. 37.1.m) del EBEP, por lo que solicita su nulidad. .

---que se infringen los artículos 9.1 y 9.3 de la Constitución en cuanto a los principios de igualdad y de interdicción a la arbitrariedad.

---infracción del artículo 31, 34.5 y 37 del Estatuto de los trabajadores .

---Infracción de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo Europeo de 4 de noviembre de 2003, y del artículo 2 del Convenio de la OIT sobre compensación horaria y económica de las obligaciones laborales

---Infracción del Acuerdo Administración sindicatos para la ordenación de la negociación colectiva en la Administración General del Estado de 20 de diciembre de 2007 .

--Infracción del apartado 6.2.1 del Acuerdo sobre personal laboral en el Exterior (BOE de 8 de febrero de 2008),y de las Instrucciones del Servicio Exterior.

---Infracción de la Orden circular nº3278 de 26 de marzo de 2007 en cuanto aplica masiva y generalizadamente dicha Orden sin atender a si existe contrato laboral escrito o si ha de atendese a la legislación del país. ---Por ello solicita la declaración de nulidad al amparo del artículo 62.1 A, 62.1 E y 62.2 de la Ley 30/1992, pues se trata de un trámite preceptivo con arreglo a lo establecido en el art. 37.1.m) del EBEP, por lo que solicita su nulidad.

---·Es además un acto arbitrario contrario a lo previsto en los artículos 9.1 y 9.3 de la CE .

La Administración demandada sostiene los siguientes motivos impugnatorios:

---Inadmisibilidad del presente recurso por la falta de acuerdo societario del Sindicato para recurrir o por falt a de legitimación activa.

---Inadmisibilidad del presente recurso por extemporaneidad en aplicación del artículo 28 de la LJCA con relación al Orden Circular 3278.

---Inadmisibilidad parcial del presente recurso por falta de jurisdicción.

---Que se trata de una decisión de la Administración que es fruto de sus potestades de autoorganización y no afecta a las condiciones de trabajo de los funcionarios o empleados públicos.

SEGUNDO

Comenzaremos estudiando la causa de inadmisibilidad del presente recurso por la falta de acuerdo societario para recurrir del Sindicato.

Es evidente al respecto que conforme al artículo 45.2.d) de la Ley 29/98, es requisito ineludible para el ejercicio de las acciones ante los Juzgados y Tribunales la presentación del documento o documentos que faciliten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones a las personas jurídicas como son los Sindicatos y con arreglo a sus normas o estatutos. Y el Supremo ha venido a establecer el alcance e interpretación que se debe dar a este precepto.

Así, en sentencias como la de fecha 31 de enero de 2008, en Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, recurso número 377/2003, se recoge la doctrina interpretativa siguiente:

"TERCERO.- Como ponía de relieve la sentencia de 24 de junio de 2003 (rec. casación num. 3131/1999 ), la capacidad jurídica o capacidad para ser parte de la persona jurídica no depende sólo de su mera constitución con arreglo a Derecho, sino también de que se haya producido la formación de la voluntad de ejercitar la acción correspondiente mediante acuerdo adoptado por el órgano competente en la forma prevista por los estatutos y de que el órgano al que corresponde la representación haya otorgado el oportuno apoderamiento en favor de quien ejerza la representación directamente ante los Tribunales, para integrar el requisito de la postulación.

Mientras en una persona física su mera comparecencia (o el otorgamiento del poder en favor del representante procesal, es decir, del procurador o, cuando es el caso, del abogado), es suficiente para demostrar su voluntad de recurrir, no sucede así en las personas jurídicas, respecto de las cuales es menester justificar que la voluntad de recurrir se ha formado de acuerdo con lo previsto en los estatutos por los que se rija conforme a la ley.

De ahí que el art. 45.2 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa 29/1998, de 13 de julio, ordena que con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se presente "el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado (copia del acuerdo recurrido)".

La falta de este requisito impide tener por acreditada la capacidad de la corporación que aparece como titular de la acción por defecto en la formación de la voluntad de recurrir y, en cuanto se refiere a la persona física compareciente, es susceptible de ser entendido como un defecto de "legitimatio ad causam" (legitimación para el proceso concreto) que puede dar lugar a apreciar la inadmisibilidad del recurso en la sentencia al amparo del art. 69 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, que contempla el hecho de haberse interpuesto el recurso por persona no legitimada.

Este defecto, como prevé expresamente el art. 45.3 de la L.J.C.A . puede ser subsanado . En efecto, el art. 45.3 de la L.J.C.A . dispone que si con el escrito de interposición no se acompañan los documentos anteriormente expresados o los presentados son incompletos, y en general, siempre...

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