STSJ Comunidad de Madrid 794/2013, 12 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución794/2013
Fecha12 Septiembre 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.33.3-2010/0163849

Procedimiento Ordinario 1124/2010

Demandante: D./Dña. Blas

PROCURADOR D./Dña. SONIA LOPEZ CABALLERO

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 794

RECURSO NÚM.: 1124-2010

PROCURADOR D./DÑA.: SONIA LOPEZ CABALLERO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Álvaro Domínguez Calvo

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 12 de septiembre de 2013

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1124-2010 interpuesto por D. Blas representado por la procuradora DÑA. SONIA LÓPEZ CABALLERO contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24.9.2010 reclamación nº NUM000 interpuesta por el concepto de IVA habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 10-9-2013 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 24 de septiembre de 2010 en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número NUM000, interpuesta contra el acuerdo del Jefe de Dependencia Regional Adjunto de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT de fecha 27 de octubre de 2008 por el que se declara al reclamante responsable subsidiario, al amparo de lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1 del art. 40 de la Ley 230/1963, General Tributaria, de las obligaciones tributarias pendientes de la sociedad TULKIT S.L., por los conceptos de I.V.A. 96/99, Sociedades 96/99,

I.R.P.F. retenciones 97/99, actas de inspección, y los correspondientes expedientes sancionadores, con un alcance total de la responsabilidad de 93.083,51 euros.

SEGUNDO

El recurrente solicita en su demanda que se anule la resolución impugnada, alegando, en resumen, como fundamento de su pretensión, la falta de notificación de la providencia de apremio por resultar improcedente la notificación edictal, pues únicamente intentó la notificación en el domicilio social de TULKIT, S.L. sin realizar intento alguno en otros domicilios, como en el domicilio del administrador, que en los folios 105 y 106 del expediente figuran comunicaciones del representante de la entidad en las que se refleja que el domicilio de ésta es en el número 133 de la Avenida de Portugal y no en el 135, lo que determina la prescripción, la falta de motivación, la improcedente declaración de fallido, la ausencia del responsabilidad del administrador y la improcedencia de la extensión de la derivación de responsabilidad a la sanción tributaria.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que consta en los folios 497 a 530 la notificación de las providencias de apremio tras tres intentos fallidos los días 7, 23, 24.11.2003 en el domicilio de la deudora TULKIT, S.L. en la Avenida de Portugal 135, y no cabe apreciar prescripción alguna. En cuanto a la motivación, manifiesta que el recurrente conoce perfectamente las razones por las que se sigue el procedimiento, no siendo apreciable indefensión, expresándose los motivos que justificaron la valoración de la conducta. Que no ha justificado el recurrente la existencia y valor actual de bienes de TULKIT que respalde su afirmación sobre la irregularidad de la declaración de fallido y que la derivación de las sanciones está amparada en el art. 40.1 de la LGT de 1963 .

CUARTO

En el análisis de la cuestión controvertida en el presente litigio deben analizarse en primer...

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