STSJ Comunidad de Madrid 1130/2013, 18 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1130/2013
Fecha18 Septiembre 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2012/0013091

RECURSO DE APELACIÓN 1.623/2012-T

SENTENCIA NÚMERO 1130

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

------------------- En la Villa de Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil trece.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 1.623/2012-T, interpuesto por la mercantil NUEVO ARPEGIO, S.A., representada por Procurador D. José Bernardo Cobo Martínez de Murguía, contra la Sentencia dictada el 29 de junio de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 19 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 50/2011. Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE LEGANES, representado por el Procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Notificado la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del recurrente, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO

Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 12 de septiembre de 2013, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada el 29 de junio de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 19 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 50/2011, por la que desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la aquí apelante contra la Resolución del Concejal Delegado de Hacienda del Ayuntamiento de Leganés, de fecha 17 de diciembre de 2010, núm. de expediente 564/2009-074RTRI, por la que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación girada por concepto de ICIO por importe de 67.974,04 #, y desestimaba, igualmente, la solicitud de ingresos indebidos por la suma de 16.993,51 #, abonada en su día en concepto de Tasa de Licencia Urbanística; todo ello relacionado con las obras llevadas a cabo y contempladas en el denominado Proyecto de Urbanización del Centro Cívico del Sector PP-5 del PAU "Arroyo Culebro ".

La Sentencia de instancia, tras poner de relieve el objeto del recurso así como las respectivas pretensiones de las partes (FJ 1º), transcribe parte del contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2004, y argumenta, siguiendo el contenido de los informes técnicos obrantes en el expediente administrativo, que " las obras correspondientes al Proyecto de Urbanización del Centro Cívico del Sector PP-5 del PAU "Arroyo Culebro" no se encontraban recogidas en el Proyecto de Urbanización del citado Sector, por lo que no formaban parte de aquél constituyendo un Proyecto independiente. Este hecho no ha sido desvirtuado por la parte actora ni en el expediente administrativo ni en este recurso, por lo que en consecuencia con ello no puede decirse que las obras de urbanización estuvieran exentas de cualquier liquidación o tasa, ni que la liquidación practicada no se ajuste a derecho, sin que en consecuencia procesa su anulación, ni tampoco la devolución por ingresos indebidos ", por lo que acuerda la desestimación del recurso contenciosoadministrativo origen de las presentes actuaciones.

SEGUNDO

La representación procesal la mercantil recurrente muestra su disconformidad con la conclusión a la que llega la Sentencia de instancia, de que las obras de urbanización objeto del presente recurso no se encontraban recogidas en el Proyecto de Urbanización del Sector PP-5 del PAU "Arroyo Culebro, no formando, por tanto, parte de aquél.

Aduce, en primer lugar, que la Sentencia apelada incurre en una deficiencia valorativa en relación con los extremos de hecho esenciales para el correcto enjuiciamiento del litigio. Así, de una parte, alega que el Texto Refundido de las Haciendas Locales no estable en ningún precepto que las obras de urbanización deban estar contempladas en un único e inamovible o en un Proyecto independiente para que las mismas no se encuentren sujetas al Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras. Por otra parte argumenta que en ningún momento durante la tramitación del Proyecto de Urbanización el Ayuntamiento consideró a aquéllas como " obras ordinarias ".

Alude que todos los informes técnicos emitidos durante la tramitación del Proyecto de Urbanización que nos ocupa consideraron las obras en el mismo contempladas como de urbanización. Es solo cuando la recurrente interesa de la Administración municipal la exención en el pago de tasas e impuestos derivados del referido Proyecto " cuando los informes del Ayuntamiento "dan un giro" en el sentido de mostrarse contrarios al reconocimiento de la no sujeción al ICIO y tasas y a afirmarse que no se encontraban recogidas dichas obras en el Proyecto de Urbanización del Sector ". Dicha notoria incongruencia, añade, no es apreciada por el Juzgador de la instancia. Por último, siguiendo la anterior línea argumental, la apelante considera que la apreciación y valoración que realiza el Juzgado de todos los hechos y documentos contenidos en el expediente administrativo no es acorde con las normas valorativas e interpretativas contenidas en la LEC, considerando, además, que la cuestión sometida al Juzgador de instancia no ha sido por éste resuelta en función del planteamiento dado por las partes a la cuestión controvertida.

Por todo ello solicita, con estimación del recurso de apelación, se revoque la Sentencia de instancia y se estime el recurso contencioso-administrativo en...

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