STSJ Comunidad de Madrid 1122/2013, 18 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1122/2013
Fecha18 Septiembre 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2012/0006013

ROLLO DE APELACION Nº 745/2.012-T

SENTENCIA Nº 1122

----TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

---- Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Angel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

D. Francisco Bosch Barber

En la Villa de Madrid a dieciocho de septiembre de dos mil trece.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 745 de 2012 dimanante del procedimiento ordinario número 122 de 2009 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 21 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad «Promotora de Aparcamientos, S.A.» representada por la Procuradora Doña Macarena Rodríguez Ruiz y asistido por la Letrada Doña Leonor Marraco Enríquez contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Móstoles representado por la Procuradora Doña Montserrat Rodríguez Rodríguez y asistido por el Letrado Don Luís Bernabeu Mazmela.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 20 de diciembre de 2011 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 21 de Madrid en el procedimiento ordinario número 122 de 2009 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: « Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Da. Macarena Rodríguez Ruiz, en nombre y representación de Promotora de Aparcamientos, S.A., contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Móstoles, de fecha 4 de mayo de 2009, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa presentada por la actora frente a la resolución del Titular del Órgano de Apoyo a la Junta de Gobierno Local de 2 de febrero de 2009, que acordó emitir una nueva liquidación, la n° 9001276, por importe de 98.776,75 euros, a la actora, en sustitución de la anterior n° 7005591, por el concepto de Tasa por licencia de Apertura de establecimientos, en relación con el aparcamiento subterráneo situado en la calle Pintor Picasso s/n de Móstoles, debo declarar y declaro dicha resolución conforme a Derecho; todo ello sin hacer expresa condena al pago de las costas causadas.- Así por esta mi sentencia, que se notificará conforme a lo dispuesto en el artículo 248 de la L.O.P.J . y contra la que cabe interponer recurso de apelación dentro de los quince días siguientes a su notificación, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 22 de diciembre de 2.011 la Procuradora Doña Macarena Rodríguez Ruiz en representación de la entidad «Promotora de Aparcamientos, S.A.» formalizó recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó suplicando que se tuviera por interpuesto en tiempo y forma, recurso de apelación contra la Sentencia núm. 383/2011 dictada el 20 de diciembre de 2011 en el recurso contencioso-administrativo núm. 122/2009, y en su momento, se eleven estos autos y el correspondiente expediente administrativo a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a fin de que, en atención a los motivos expuestos, dicte sentencia por la que anule la sentencia apelada y los actos administrativos de los que trae causa.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 17 de febrero de 2.012 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, a fin de que en plazo de quince días formulara escrito de oposición al recurso de apelación, presentándose la Procuradora Doña Montserrat Rodríguez Rodríguez en nombre y representación del Ayuntamiento de Móstoles escrito el día 15 de marzo de 2.013 se opuso al mismo y solicitó se dictara sentencia Resolución por la que desestime íntegramente el Recurso de Apelación, y confirme la sentencia apelada condenando en costas a la apelante .

CUARTO

Por resolución de 20 de marzo de 2.012 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 12 de septiembre de 2.013 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, en el que ha tenido lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Previamente al conocimiento del fondo del asunto se ha de resolver acerca de la petición de trámite de conclusiones formulado por la apelante. El número 8 del citado artículo 85 establece que la Sala acordará la celebración de vista o la presentación de conclusiones si lo hubieren solicitado todas las partes o si se hubiere practicado prueba, así como cuando lo estimare necesario, atendida la índole del asunto, en el caso presente, no se ha practicado prueba, y no se solicita por todas las partes el trámite de conclusiones y el Tribunal no lo estima necesario por lo que no es procedente dicho trámite.

SEGUNDO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso ".

TERCERO

Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia. La parte apelante afirma que Yerra el TEAM de Móstoles en la Resolución de 29 de febrero de 2008 al calificar la falta de motivación de la liquidación como un vicio formal, puesto que es una cuestión de derecho sustantivo, como seguidamente pasamos a exponer. En el ámbito tributario, el artículo 102 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT) dispone que las liquidaciones se notificarán con expresión de «c) La motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los fundamentos de derecho». Ha de indicarse que dicha cuestión no tiene la trascendencia que parece otorgarle la actora hoy aplante ya que lo trascendente es si la falta de motivación de un acto constituye un motivo de nulidad previsto en el artículo 62 de la de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 217 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, de anulabilidad previsto en el artículo 63 de la de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en todo caso ha de rechazarse la pretensión de la actora que afirma que la anulación de una liquidación por un motivo sustantivo impide que se pueda dictar una nueva liquidación, cuando dicho motivo es la falta de motivación de la originaria liquidación tributaria cuestión está resuelta por la...

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