STSJ Comunidad de Madrid 898/2013, 19 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución898/2013
Fecha19 Julio 2013

RECURSO Nº 517/2.011

PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes

SENTENCIA Nº 898/2013

_______________________

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilmo. Sr. Presidente :

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Ilmos. Sres. Magistrados :

Dña. Mercedes Moradas Blanco

Dña. María Jesús Muriel Alonso

D. José Luis Aulet Barros

D. Santiago de Andrés Fuentes

En la Villa de Madrid a diecinueve de Julio del año dos mil trece.

VISTO el recurso contencioso-administrativo número 517/2.011 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Cuadrado Ruescas,- en nombre y representación de D. Patricio, D. Carlos Francisco, Dª. Lorena, D. Aurelio, Dª. Yolanda, Dª. Custodia, Dª. Matilde, Dª. María Virtudes, Dª. Esmeralda, Dª. Penélope, Dª. Andrea, Dª. Gema y D. Indalecio -, contra el Decreto 89/2.010, de 23 de Diciembre (B.O.C.M. nº 310 de 29 de Diciembre próximo siguiente), del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, de Adecuación de la Estructura de la Comunidad de Madrid a las Medidas de Racionalización del Sector Público Autonómico. Habiendo sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO

La dirección letrada de la Comunidad de Madrid, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 17 de Julio del año en curso, en que han tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de D. Patricio Y 12 más, se dirige contra el Decreto 89/2.010, de 23 de Diciembre (B.O.C.M. nº 310 de 29 de Diciembre próximo siguiente), del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, de Adecuación de la Estructura de la Comunidad de Madrid a las Medidas de Racionalización del Sector Público Autonómico.

Pretenden los recurrentes la declaración de nulidad del Decreto objeto de recurso,- así como que se declare su derecho a mantener, en sus nuevos destinos y adscripciones, las mismas retribuciones y condiciones de trabajo que mantenían en el IMADE antes del 1 de Enero de 2.011, con abono de las diferencias retributivas existentes entre lo que venían percibiendo hasta dicha fecha y lo que percibieron con posterioridad a la misma, más la indemnización que corresponda por los daños y perjuicios sufridos a causa del cambio de las condiciones objetivas de trabajo desde el 1 de Enero de 2.011 -, por cuanto, a su juicio, el mismo es contrario a derecho, aduciendo en apoyo de dicha conclusión y en esencia, 1º.- Que el meritado Decreto es un Reglamento Ejecutivo pese a lo cual, y previo a su dictado, no se recabó el Dictamen preceptivo que había de emitir el Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, ausencia que comporta la nulidad de pleno derecho del Reglamento de referencia; 2º.- Que tampoco se evacuó audiencia alguna de los interesados en el procedimiento de elaboración del Reglamento cuestionado, lo cual comporta, también, causa de nulidad del mismo; 3º.- Que el Reglamento impugnado se tramitó previamente a la aprobación de la Ley 9/2.010 por la Asamblea de Madrid, lo que constituye una flagrante vulneración del Ordenamiento Jurídico; 4º.- Que el contenido del Decreto 89/2.010, hoy objeto de recurso, excede los límites de la Ley 9/2.010, de la que es desarrollo, lo que le convierte en un Reglamento "ultra vires" y, por ello, nulo de pleno derecho; y, en fin, 5º.-Que previo al dictado del Decreto en cuestión no se produjo la necesaria negociación con los representantes de los trabajadores, que era exigible al introducir el mismo modificaciones sustanciales en las condiciones objetivas de trabajo.

La dirección letrada de la Comunidad de Madrid, por su parte, opuso, con carácter previo, la causa de inadmisibilidad prevista en el apartado b) del artículo 69 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de Julio de 1.998, al entender que los hoy actores carecían de legitimación activa para interponer el presente recurso, al menos parte del mismo, en lo que respecta a los artículos del Decreto impugnado que en nada les afectan, interesando, para el supuesto de que no fuera admitida la excepción opuesta, la desestimación del mismo en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación que se une a las actuaciones.

SEGUNDO

Previo al análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sección es preciso el estudio de la causa de inadmisibilidad opuesta toda vez que, una eventual estimación de la misma imposibilitaría conocer de lo en definitiva pretendido.

Previo a dicho análisis convendrá recordar, no obstante, que en materia de inadmisibilidad, "hay que tener en cuenta, ( Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Mayo de 1.985 ), los criterios informantes del sistema - artículo 24 de la Constitución y Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción - criterios de flexibilidad y apertura para lograr una completa garantía Jurisdiccional por parte de todos los litigantes", de tal manera que las causas de inadmisibilidad han de interpretarse con carácter restrictivo sin que puedan ser aplicados criterios hermenéuticos analógicos siendo preciso, en el caso de que emerja la más mínima duda sobre la concurrencia o no de las que se aleguen, decantar la solución en favor de un pronunciamiento de fondo en aplicación del principio "pro actione" y del Derecho Fundamental que a los ciudadanos otorga nuestra Carta Magna a obtener una tutela judicial efectiva. Sobre la base de estas afirmaciones, y centrándonos ya en la concreta causa de inadmisibilidad alegada, la misma se circunscribe a una supuesta carencia de legitimación activa, al menos en parte, de los hoy actores por no ostentar los mismos, se dice, un interés directo en la anulación de la totalidad del Decreto cuestionado y en lo que respecta a los artículos del Decreto impugnado que en nada les afectan. Al hilo de esta alegación efectuada por la dirección letrada de la Comunidad de Madrid no estaría de más recordar que, si bien y a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Jurisdiccional ContenciosoAdministrativa de 27 de Diciembre de 1.956, la legitimación en nuestro Derecho se basaba en la titularidad de un derecho subjetivo o de un interés directo, nuestra Jurisprudencia vino ofreciendo, como habrá de convenirse, una línea tradicional e invariable en la que, con alusiones expresas al contenido del artículo 24 de nuestra Carta Magna, se advierte una línea claramente flexible al destacarse que el más restringido concepto de "interés directo" del artículo 28 de la Ley Jurisdiccional antes citada debe ser sustituido por el más amplio de "interés legítimo", (concepto al que hoy alude el artículo 19.1.a) de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), afirmación pese a la cual se destaca que lo que sigue siendo una exigencia indeclinable en nuestro sistema Jurisdiccional Contencioso-Administrativo es la existencia de un "interés" como base de la legitimación.

Como sostiene la Sentencia de 15 de Diciembre de 1.993, Sentencia en la que se alude a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la ampliación del interés tutelable en cuanto presupuesto de la legitimación, el mismo Tribunal Constitucional ha precisado que la expresión "interés legítimo", utilizada en el artículo 24.1º de la Norma Fundamental, aun cuando sea un concepto diferente y más amplio que el de "interés directo", ha de entenderse referida a un interés en sentido propio, cualificado o específico ( Sentencia del Tribunal Constitucional 257/1.989, de 22 de Diciembre ), llegando a afirmarse que la relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto impugnado), con la que se define la legitimación activa, comporta el que su anulación produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto ( Sentencia del propio Tribunal Supremo de 1 de Octubre de 1.990 ), y presupone, por tanto, que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien alega su legitimación, (en esta línea pueden citarse las Sentencias de 17 de Marzo y 30 de Junio de 1.995 y 12 de Febrero de 1.996, entre otras muchas).

En definitiva, el concepto de interés como base de una eventual legitimación debe interpretarse en sentido amplio, comprensivo de cualquier suerte de beneficio jurídico, económico o moral que pueda obtenerse en la hipótesis de que el acto sea anulado. No obstante, y como ha puesto de relieve nuestro Tribunal Supremo en innumerables Sentencias (sirva de ejemplo la de 13 de Julio de 1.999 ), la...

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