STSJ Comunidad de Madrid 1292/2013, 16 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Septiembre 2013
Número de resolución1292/2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera C/ General Castaños, 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2012/0001797

Recurso de Apelación 164/2013

Recurrente : URBELA DESARROLLOS URBANOS, S. L.

PROCURADOR Dña. MERCEDES MARIN IRIBARREN

Recurrido : AYUNTAMIENTO DE HOYO DE MANZANARES

PROCURADOR Dña. MARGARITA LUCIA CONTRERAS HERRADON

C.P URBANIZACIÓN000 DE HOYO MANZ

PROCURADOR D. ANTONIO RAFAEL RODRIGUEZ MUÑOZ

SENTENCIA NUMERO 1292/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

----- Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Magistrados:

D. José Arturo Fernández García

D. Fausto Garrido González

D. Alfredo Roldán Herrero

-----------------En la Villa de Madrid, a dieciséis de septiembre de dos mil trece.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 164/13, interpuesto por la mercantil Urbela Desarrollos Urbanos SL, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Marín Iribarren, contra la Sentencia de 18 de octubre de 2.011 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 20 de Madrid, en el procedimiento ordinario nº 71/10. Siendo parte el Ayuntamiento de Hoyo de Manzanares, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Margarita Lucía Contreras Herradón.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 18 de octubre de 2.011 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 20 de los de Madrid, en el procedimiento ordinario nº 71/10, en la que se estimaba el recurso interpuesto por la mercantil Urbela Desarrollos Urbanos SL contra la desestimación por silencio de la acción pública ejercida el 5 de marzo de 2009.

SEGUNDO

Por escrito fecha 11 de noviembre de 2011, la representación de la mercantil Urbela Desarrollos Urbanos SL interpuso recurso de apelación contra dicha resolución. Suplicando su admisión y estimación.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a la representación del Ayuntamiento de Hoyo de Manzanares que presentó escrito de oposición.

CUARTO

Admitido a trámite se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a la Sección Segunda de este Tribunal que por providencia de 13 de enero de 2013 remitió las mismas a esta Sección Primera, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº Francisco Javier Canabal Conejos, señalándose el día 10 de septiembre 2013, para la deliberación votación y Fallo del recurso de apelación, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se ha interpuesto contra la Sentencia de 18 de octubre de

2.011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 20 de los de Madrid, en el procedimiento ordinario nº 71/10, en la que se desestimaba el recurso interpuesto por la mercantil Urbela Desarrollos Urbanos SL contra la desestimación por silencio de la acción pública ejercida el 5 de marzo de 2009.

Parte la Sentencia de instancia de la existencia de desviación de peticiones entre el escrito inicial y lo pretendido en demanda, señalando que en aquél se instaba el ejercicio de acción pública urbanística con el fin de que el titular de del vial que atravesaba la URBANIZACIÓN000 desde la CALLE000 hasta desembocar en la Unidad de Actuación UA-2 suscribiera acta de recepción del mismo con el objeto de que dicho bien pueda acceder con el carácter público al registro correspondiente. Por el contrario, en demanda se instó que se incoara oportuno expediente de obtención de suelo público con el objeto de destinar el vial en cuestión. No obstante ello entra a resolver la cuestión de fondo desestimando el recurso expresando que el vial en cuestión, construido antes de las NNSS del año 1985, no se corresponde con el fijado en el planeamiento en vigor y constituye un elemento en común de la URBANIZACIÓN000 inscrito en el Registro de la Propiedad no existiendo obligación por parte del Ayuntamiento de obtener viales para el desarrollo de la UA-2.

SEGUNDO

La parte apelante, tras realizar una exposición fáctica de la cuestión en el primero de los motivos de su recurso, expresa los siguientes puntos de impugnación que se resumen a continuación:

a.- Incumplimiento de la Ley del Suelo de 1956. Expresa que el vial que atraviesa la URBANIZACIÓN000 desde la CALLE000 hasta desembocar en la Unidad de Actuación UA-2 solo puede tener carácter privado por incumplimiento de las obligaciones de cesión que dicha Ley establecía. Niega la condición de vial interno de la urbanización señalando que cruza la urbanización y pone a esta en contacto con el exterior y que aparece en las NNSS del año 1985.

b.- El Ayuntamiento está obligado a su obtención. Incide en que si las NNSS lo configuran como vial público y se le asigna una función estructurante está obligado a obtener su titularidad para incorporarlo al dominio público por el sistema que entienda pertinente.

TERCERO

El Ayuntamiento se opuso a la apelación señalando que el planeamiento no es un instrumento válido para modificar titularidades y realidades jurídicas de los terrenos siendo necesario el correspondiente instrumento de desarrollo. Niega que en el proyecto de urbanización existiera previsión de vial público alguno al no existir predio alguno que necesitara acceso desde dicha urbanización al tener acceso los predios vecinos siendo las normas del año 1985 quienes establecen dicho vial que nada tiene que ver con el vial privado al que se refiere la recurrente. Señala que es la propia recurrente en su iniciativa privada quien debe integrar en su desarrollo las externalidades necesarias para conectar a las redes públicas existentes y a su costa.

CUARTO

Para resolver la cuestión planteada en la presente apelación debemos partir de una serie de consideraciones jurídicas:

a.- Conforme señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1989, 25 de mayo de 1993, 7 de noviembre de 1992 y 24 de noviembre de 1994, por el hecho de que una finca o porción de la misma esté destinada a viales no puede derivarse que tales viales tengan la condición de vías públicas ni estuvieren por este solo hecho afectadas al dominio público con destino al uso público, ya que para ello son precisas dos condiciones: la primera, que salieran del patrimonio de la propietaria y entraran en el patrimonio municipal y la segunda, que una vez fuera del dominio particular y dentro del de la administración, ésta realizara un acto de aceptación, que en todo caso supone la previa transmisión del bien desde el patrimonio del particular al de la persona jurídica administrativa.

Pero de inmediato ha de añadirse que esa no es la cuestión a la que ha de darse respuesta. Obviamente, la calificación por el planeamiento de un terreno con destino al dominio público no comporta su transmisión: las mutaciones jurídicas se producen en la fase posterior a la de ordenación, esto es, en la de gestión urbanística. Y es en ella, con aplicación de la legislación aplicable por razones temporales, de las que habremos de obtener la conclusión de si esos terrenos deben ser cedidos o no obligatoria y gratuitamente al demanio, con independencia de que no se haya formalizado la cesión, circunstancia ésta última que no es objeto de polémica.

En el sistema urbanístico actual, por lo general, el título que sirve de base a la ejecución es el acto de aprobación definitiva del proyecto de compensación o de reparcelación hecha por el órgano actuante que produce los mismos efectos jurídicos que la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación ( art. 174.4 del Reglamento de Gestión Urbanística ), esto es, la posibilidad de ocupación en vía administrativa de la finca. Así resulta de lo establecido en el art. 125 del Reglamento de Gestión Urbanística 51 de la Ley de Expropiación Forzosa y 52 de su Reglamento.

Sucede, sin embargo, que el problema que nos ocupa no puede ser contestado con las coordenadas normativas actuales, ni resulta aplicable al caso la doctrina contenida en las sentencias que hemos citado y que, en cierto sentido podrían prestar aval a la tesis de la parte apelada, sino que hemos de hacer el esfuerzo de explicar el régimen vigente al momento que nos ocupa, esto es, en el año 74, antes de la aprobación de la Ley del Suelo de 1975, ya que resulta un hecho no controvertido que la URBANIZACIÓN000 concluyó en dicho año.

En la fecha a considerar, estaba en vigor la Ley del Suelo de 1956, que contemplaba por primera vez los planes parciales, si bien con un contenido y alcance diferente a lo que actualmente conocemos: el Plan Parcial era aplicable no solo al suelo urbanizable, sino también al urbano (posibilidad que desapareció en la Ley de 1975 y, por cierto, ha sido recuperada con la Ley del Suelo Madrileña 9/2001), e incluso llegaron a aprobarse planes parciales en suelo urbano, sin previo plan general. En todo caso, también con la Ley de 1956 la finalidad del plan parcial era la de establecer un conjunto detallado para cada una de las zonas o distritos.

En el régimen de la Ley del Suelo de 1956 se concebía el sistema de cooperación como preferente para el caso de sectores de nueva urbanización, debiendo notarse que las parcelaciones exigían la existencia de plan parcial (ver art. 79.1 de la Ley del Suelo de 1956 ). Igualmente, es de significar que la cesión de terrenos destinados viales, a parques y jardines públicos tenía un límite máximo igual a la décima parte de la superficie edificable del sector para cuyo servicio se...

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