STSJ Comunidad de Madrid 607/2013, 9 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución607/2013
Fecha09 Julio 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2011/0168864

Procedimiento Ordinario 421/2011

Demandante: JUNTA DE ANDALUCIA

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Demandado: Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Rec. nº 421/2011

Ponente : Sra . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS .

S E N T E N C I A NUM.607

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

ILMOS . SRES . :

PRESIDENTE :

Dña .TERESA DELGADO VELASCO

MAGISTRADOS :

Dña .CRISTINA CADENAS CORTINA

Dña. AMPARO GUILLÓ SÁNCHEZ GALIANO

Dña . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS

  1. FRANCISCO DE LA PEÑA ELÍAS

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil trece.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo nº 421/2011 promovido por la Letrada de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la JUNTA DE ANDALUCÍA, contra la Resolución dictada, en fecha 2 de Diciembre de 2010, por la Dirección General de Coordinación Financiera de las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte Sentencia por la que estimando la demanda anule la resolución impugnada y condene a efectuar una nueva liquidación definitiva del Fondo de Suficiencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2008 compensando el perjuicio financiero provocado a la Administración en los términos expuestos en la demanda.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida .

TERCERO

Verificada la contestación a la demanda, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento .

CUARTO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el día 8 de Julio de 2013 .

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales .

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación .

Siendo Ponente la Magistrada Ilma . Sra . Dña . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpone por la Junta de Andalucía contra la resolución por la que la Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales desestimó el requerimiento de anulación que la Viceconsejera de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía al amparo del artículo 44 de la Ley 29/98, dirigió a aquélla requiriendo a la Administración central a que procediera a la revisión del valor definitivo del Fondo de Suficiencia de 2008 correspondiente a la Comunidad Autónoma de Andalucía y a la revisión de la liquidación definitiva de este mecanismo financiero correspondiente al ejercicio de 2008, porque no está conforme con el incremento del ITEn aplicado para calcular el valor definitivo del Fondo de Suficiencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía porque ha repercutido en tal cálculo la deducción estatal aprobada en el IRPF aplicable en 2008 consistente en la reducción en 400 euros anuales de la cuota líquida total del IRPF a perceptores de rentas por trabajo y actividades económicas aunque no en la tarifa autónomica del IRPF soportando las Comunidades Autónomas parte de la medida de deducción fiscal. También ha influido el error en el IRPF, IVA e IIEE de 2006 ha influido en el valor de los ITEn del año 2008 y en el valor definitivo del Fondo de Suficiencia para 2008 así como la repercusión de tales errores sobre las entregas a cuenta para 2008.

La resolución, que desestimó el requerimiento de anulación formulado por la Viceconsejera, se funda en que la Dirección General al determinar el importe definitivo del rendimiento cedido del IRPF del año 2008 asumió el coste total del a medida en términos de rendimiento de IRPF configurándose como una deducción de la cuota líquida y no minora los componentes del rendimiento cedido de los apartados 1 º y 2º del artículo

18.2 a) de la Ley 21/2001 asumiendo el coste total de la medida en términos de rendimiento de IRPF al fijar el rendimiento cedido del mismo en el establecido en el R.D Ley 2/2008 . La cuantificación del Fondo de Suficiencia se fijó conforme al artículo 15.1 de la Ley 21/2001 ( siendo valor base el del ITEn de 1999 aplicando el índice de evolución del ITE 1999-2008) tomando como base los datos contables de la Intervención General del Estado que figuraban en el Anexo II. Considera que carece de cobertura normativa utilizar a efectos el ITE 2008 y que la carencia de afección está prevista legalmente respecto del rendimiento cedido del IRPF a las CCAA pero no respecto del Fondo de Suficiencia. Tampoco se basa en la aplicación de la Ley 21/2001 porque el artículo 15.3 se refiere al ITE Regional como recaudación de ciertos tributos sin competencias normativas por lo que habría que descontar el derivado de uso de competencias normativas pero esta previsión no existe respecto del ITEn por lo que no procede descontar el efecto de competencias normativas. Añade que la deducción a cuyo cómputo en el ITE se refiere la recurrente forma parte de un conjunto de medidas para permitir la actuación de estabilizadores automáticos en el ejercicio de las competencias del Estado. Consideraba que los ajustes propuestos por la recurrente supondrían una serie de correcciones que determinarían que el ITE dejara de ser un índice representativo de la financiación del Estado . En años anteriores se han realizado otros ajustes que habrían disminuido el ITE y menos ingresos para las CCAA y no se corrigió el mismo . Alega también que el Fondo de Suficiencia es el mecanismo de financiación en que se materializa la participación en los ingresos del Estado del apartado e) del artículo 4.1 de la Ley Orgánica 8/1980 antes de la modificación de la L.O 3/09 vigente en el momento de la cuantificación de las entregas a cuenta objeto del recurso y para garantizar el equilibrio vertical la Ley 21/01 estableció que el índice de actualización de la participación de las CCAA creciera en proporción al crecimiento de la recaudación estatal consiguiendo cumplir con el principio de equilibrio vertical y con el de suficiencia financiera. Considera que las entregas a cuenta basadas en cálculos estimativos no pueden considerarse erróneas sino más o menos próximas en el cálculo realizado a los datos reales que se obtienen dos años después. La liquidación de 2006 fue elevada porque lo fue el PIB que superó en datos reales el estimativo lo que no ocurrió en 2008 en que el PIB calculado fue superior al real . Manifiesta que la Comunidad Recurrente no hace alusión al beneficio obtenido con las entregas a cuenta en base a previsiones muy inferiores y la recaudación real muy superior del ITE en 2006. Se refiere también a la consideración del principio de lealtad institucional con arreglo a la Ley 8/1980 y con arreglo a la D.A 5ª de la Ley 22/2009 aludiendo a la reunión Comisión Mixta Junta de Andalucía en la que ésta última aceptó el nuevo Sistema de Financiación por lo que se debe entender que la recurrente ha aceptado el perjuicio derivado del nuevo Sistema Financiero.

SEGUNDO

El objeto del recurso se centra en determinar si la Junta de Andalucía tiene derecho a un incremento del Fondo de Suficiencia en función de las correcciones que propone para el cálculo deso l ITEn debiendo descontar la reducción en el ingreso del IRPF por la deducción de 400 euros a ciertos sujetos, los errores en las previsiones de lo que sería la liquidación definitiva por IRPF, IVA e IIEE en relación con lo entregado a cuenta correspondientes al año 2006 que han repercutido también en las entregas a cuenta del año 2008.

La parte actora alega, en esencia, que :

-la aplicación de la medida de impulso de actividad económica prevista en el R.D Ley 2/2008 incorpora el beneficio fiscal en el IRPF de reducir el importe de la cuota líquida total del impuesto a los perceptores de rentas del trabajo y actividades económicas hasta 400 euros anuales con carácter retroactivo desde el 1 de Enero de 2008 siendo así que el Estado se comprometió a asumir el coste total de la medida.

-En Julio de 2010 se reflejó en el documento Financiación de las Comunidades Autónomas por los impuestos cedidos, Fondo de Suficiencia y Garantía de los Servicios de Asistencia Sanitaria correspondiente al ejercicio 2008 que el rendimiento definitivo del IRPF para Andalucía fue en 2008 de 3.231.942 euros y al haberse abonado en entregas a cuenta la cantidad de 2.928.119,38 euros el importe de la liquidación definitiva era de 303.822,62 euros . En el apartado de Fondo de Suficiencia se determinó que la variación desde 1999 hasta 2008 había sido de un 50,72% que suponía una cantidad de 8.065.620, 95 euros y puesto que se entregaron a cuenta 9.251.633, 51 euros el importe definitivo era de -1.186.012,56 euros

-Considera que la menor recaudación por IRPF en 2008 disminuye el importe del incremento del ITEn entre 1999 y 2008 y por ello un menor FS de forma que las CCAA financian parte de la deducción fiscal y no asume el coste total de la medida a lo que se comprometió con un efecto directo en la suficiencia financiera de las mismas

-Considera que se ha vulnerado el principio de suficiencia financiera y de autonomía financiera de los artículos 156 y 157 de la Constitución para la ejecución de las competencias que tiene atribuidas, de los artículos 175.2.a ) y b) del Estatuto,y, la Exposición de Motivos y...

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