STSJ Comunidad de Madrid 1270/2013, 11 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1270/2013
Fecha11 Septiembre 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera C/ General Castaños, 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2012/0009649

Recurso de Apelación 151/2013

Recurrente : COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Recurrido : AYUNTAMIENTO DE GETAFE

LETRADO D. ALFREDO BOBILLO GARVIA

SENTENCIA NUMERO 1270/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

----- Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Magistrados:

D. José Arturo Fernández García

D. Fausto Garrido González

D. Alfredo Roldán Herrero

-----------------En la Villa de Madrid, a once de septiembre de dos mil trece.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 151/13, interpuesto por la Comunidad de Madrid, representada por sus Servicios Jurídicos, contra la Sentencia de 29 de marzo de 2.012 dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 31 de Madrid, en procedimiento ordinario nº 6/10. Siendo parte el Ayuntamiento de Getafe, representado por el Letrado Consistorial don Alfredo Bobillo Garvia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 29 de marzo de 2.012 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm.31 de los de Madrid, en sus autos de Procedimiento ordinario nº 6/10, en la que se desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Comunidad de Madrid contra el Acuerdo de 31 de julio de 2.009 del Pleno del Ayuntamiento de Getafe que acordó no aceptar el reintegro a dicho Ayuntamiento de la potestad expropiatoria y determinadas competencias urbanísticas.

SEGUNDO

Por escrito fecha 10 de mayo de 2012, la representación de la Comunidad de Madrid interpuso recurso de apelación contra dicha resolución, suplicando su admisión y estimación.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Ayuntamiento de Getafe para alegaciones que evacuó en plazo oponiéndose a la apelación.

CUARTO

Admitido a trámite se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Primera tras ser remitido por la Sección Segunda por providencia de aquella de fecha 16 de enero de 2013, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº Francisco Javier Canabal Conejos, señalándose el día 10 de septiembre de 2013, para la deliberación votación y Fallo del recurso de apelación, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se ha interpuesto contra la sentencia de 29 de marzo de

2.012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 31 de los de Madrid, en sus autos de Procedimiento ordinario nº 6/10, en la que se desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Comunidad de Madrid contra el Acuerdo de 31 de julio de 2.009 del Pleno del Ayuntamiento de Getafe que acordó no aceptar el reintegro a dicho Ayuntamiento de la potestad expropiatoria y determinadas competencias urbanísticas.

La citada Sentencia desestima el recurso en base a nuestra Sentencia de 10 de noviembre de 2011 dictada en el recurso de 1517/2009 en la que se estimaba parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Getafe contra los Acuerdos de la Comisión de Urbanismo de la Comunidad de Madrid de fecha 25 de junio de 2.009 y de 24 de septiembre de 2009.

SEGUNDO

La Comunidad apelante articula motivos contra la Sentencia antes reseñada que se resumen de la siguiente manera:

a.- Incongruencia omisiva de la Sentencia. Señala que los hechos a discutir son distintos los analizados en nuestra Sentencia de 10 de noviembre de 2011 dictada en el recurso de 1517/2009 ya que son dos órganos diferentes los que dictan los acuerdos y el ahora recurrido es más amplio de contenido dado que se refiere a las potestades expropiatorias no analizadas por la Sala y que serán objeto de estudio por la Sección Cuarta en recurso diferente. Añade que no analiza las alegaciones en relación a la falta de audiencia, falta de motivación, vulneración de la doctrina de los actos propios y de lealtad institucional, ni determina porqué la resolución recurrida es ajustada a derecho.

b.- Falta de motivación.

c.- Alude a la naturaleza del Protocolo de Intenciones en su día suscrito por ambas administraciones y el alcance del mismo y la forma en que deben devolverse las competencias expropiatorias que entiende deben ser de manera distinta a la establecida en nuestra sentencia de 10 de noviembre de 2011 .

d.- Ataca nuestra sentencia de 10 de noviembre de 2011 en torno a la irrenunciabilidad de la competencia expropiatoria y sin que la Comunidad esté obligada a su ejercicio por lo que nuestra decisión supone una vulneración del principio de autonomía local.

El Ayuntamiento niega la falta de motivación y la existencia de incongruencia en la Sentencia apelada en cuanto que el contenido de nuestra sentencia de 10 de noviembre de 2011 es claro en relación a la nulidad del Acuerdo de reintegro de competencias y ello es lo que sostiene la sentencia apelada. Niega la existencia de deslealtad administrativa y se reafirma en la correcta tramitación de devolución de competencias y en la inexistencia de un acuerdo válido de aceptación del reintegro de competencias en base a la propia actuación de la Comunidad.

SEGUNDO

Respecto del primero de los motivos, el Tribunal Constitucional viene examinando el vicio de la ausencia de congruencia de las resoluciones judiciales desde una triple perspectiva: a) Incongruencia positiva ("ne eat iudex ultra petita partium"), cuando el fallo de la sentencia contenga más de lo pedido por las partes; esto es, cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando mas, cuantitativa o cualitativamente, de lo que se reclama. b) Incongruencia negativa, omisiva, o "ex silentio" ("ne eat iudex citra petita partium"), cuando el fallo contenga menos de lo pedido por las partes; esto es, cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones procesales, teniendo normalmente sólo un contenido cualitativo - al ser difícil el perfil cuantitativo, de dar o menos de lo pedido por las partes--, tratándose de un vicio que se identifica con la vulneración del principio de exhaustividad y que implica la falta de pronunciamiento sobre alguna petición oportunamente deducida por las partes. c) Incongruencia mixta ("ne eat iudex extra petita partium"), cuando el fallo de la sentencia contenga algo distinto de lo pedido por las partes, cuando las sentencias se pronuncian sobre pretensión distinta u objeto diferente al pretendido, lo cual no significa que el tribunal no pueda modificar el punto de vista jurídico de la cuestión planteada, de conformidad con el artículo 218.1, párrafo 2º, LEC .

La sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2003, siguiendo la de fecha 5 de noviembre de 1992, dictada por la Sala Tercera del TS, señaló los criterios para apreciar la congruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre la pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional.

No así sucede con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso.

El artículo 67 LJCA que la sentencia decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso; precepto que tiene un claro paralelismo con el art. 218 LEC/2000 . Y los artículos 33.2 y 65.2 LJCA que tienden a conceder una cierta libertad al juzgador para motivar su decisión siempre que someta previamente a la consideración de las partes los nuevos motivos o cuestiones para salvaguardar los principios de contradicción y congruencia. Pues, como recuerda una sentencia de dicho Tribunal de fecha 27 de marzo de 1992 "para que los Tribunales de este orden jurisdiccional puedan tomar en consideración nuevos motivos, no alegados por las partes, es preciso, so pena incurrir en incongruencia, que los introduzcan en el debate, ya en el trámite de vista o conclusiones - art. 79.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional -, ya en el momento inmediatamente anterior a la sentencia artículo 43.2 de la misma¡Error! Referencia de hipervínculo no válida. siendo indiferente a estos efectos la naturaleza de tales motivos, de mera anulabilidad o de nulidad absoluta, pues sólo así queda debidamente garantizado el principio de contradicción".

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero, el vicio de incongruencia omisiva "sólo tiene relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente...

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