STSJ Comunidad de Madrid 813/2013, 19 de Septiembre de 2013
Ponente | MARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ |
ECLI | ES:TSJM:2013:11706 |
Número de Recurso | 572/2011 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 813/2013 |
Fecha de Resolución | 19 de Septiembre de 2013 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009730
NIG: 28.079.33.3-2011/0177757
Procedimiento Ordinario 572/2011
Demandante: Q&A PUBLICIDAD MARKETING, S. A.
PROCURADOR D./Dña. INMACULADA MOZOS SERNA
Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 813
RECURSO NÚM.: 572-2011
PROCURADOR D./DÑA.: INMACULADA MOZOS SERNA
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Álvaro Domínguez Calvo
----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 19 de septiembre de 2013
VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo núm. 572/2011, interpuesto por Q&A Publicidad Marketing S A, representado por la Procurador Dª Inmaculada Mozos Serna, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 28 de marzo de 2011 en las reclamaciones NUM000 y NUM001, en la que ha sido parte la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.
Por el Procurador DÑA. INMACULADA MOZOS SERNA actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.
Se recurre por la parte actora la Resolución desestimatoria del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 28 de marzo de 2011 en las reclamaciones NUM000 y NUM001, correspondiente a la liquidación relativa al Impuesto sobre la Renta de las Persona Físicas, retenciones e ingresos a cuenta de rendimientos de trabajo, ejercicios 2002 y 2003, por importe de 35.701,18 # y contra acuerdo sancionador, derivado de la anterior liquidación, por importe de 18.316,90 #.
La parte actora mantiene en su demanda diferentes motivos de posición a la liquidación impugnada y a la Resolución del TEAR que la confirma. En tal sentido entiende, en primer lugar, que se ha producido la prescripción del derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria ya que se ha excedido de los doce meses de duración del procedimiento inspector y se dictó un acuerdo de prórroga del mismo cuando ya había finalizado el plazo de los doce meses señalados, sin que sea posible, a esos efectos, que no se computasen los 54 días de dilaciones imputables al actor. Por otra parte, subsidiariamente, alega que también se habría producto la prescripción por duración de más de doce meses del procedimiento inspector por cuanto el acuerdo de prórroga no está debidamente motivado y solo contiene generalidades y se refiere a la necesidad de actuaciones con Caja Madrid que no sirven luego de base para justificar el informe ampliatorio al acta en disconformidad. Por otra parte, en relación a las cantidades que la administración entendió que eran remuneraciones derivadas del trabajo personal y sujetas a retenciones y que fueron entregadas por Q&A a D. Millán, administrador único de la entidad actora, en los ejercicios 2002 y 2003 en la cuantía de
40.969,26 # y 43.025,75 #, respectivamente, señala que lo fueron en concepto de préstamos y no de anticipos a cuenta de sus remuneraciones como administrador y por ello que no debían estar sometidas a retención ya que, en parte, dichas cantidades fueron devueltas en 2002 mediante un ingreso a través de trasferencia a la sociedad en la cuenta "Anticipos Millán " 46000430, por importe de 60.101,21, con lo que debían de tener la consideración de préstamos aunque erróneamente se contabilizasen en dicha cuenta. Prueba de ello es que dichos anticipos nunca se compensaron con las remuneraciones que D. Millán percibía como administrador único. Por otro lado, en el ejercicio 2003, la cantidad total entregada por Q&A a D. Millán
, con cargo a la cuenta "Anticipos Millán ", ascendió a 43.025,75 #, abonándose por éste en la citada cuenta
1.500 # y el saldo final de 89.707,11 e fue traspasado a la cuenta 25200430 "Créditos a largo plazo", con lo que se produjo una reclasificación de la cuenta indebidamente utilizada por la compañía pasando a reflejar los importes entregados a D. Millán su verdadera naturaleza y en todo caso, en el año 2006 se devolvieron por parte de D. Millán a la entidad actora el total de las cantidades que le fueron prestadas y de ahí que se produciría una doble tributación respecto de esas cantidades en caso de procederse a la retención pretendida por la administración. Por último alega que esas cantidades entregadas como anticipo tienen la consideración de préstamos según la legislación laboral ya que van más allá de los salarios ya devengados. En relación con la sanción impuesta aduce la falta de tipicidad y de culpabilidad así cono la ausencia de motivación de este último extremo.
La parte actora mantiene en su demanda diferentes motivos de posición a la liquidación impugnada y a la Resolución del TEAR que la confirma. En tal sentido entiende, en primer lugar, que se ha producido la prescripción del derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria ya que se ha excedido de los doce meses de duración del procedimiento inspector y se dictó un acuerdo de prórroga del mismo cuando ya había finalizado el plazo de los doce meses señalados, sin que sea posible, a esos efectos, que no se computasen los 54 días de dilaciones imputables al actor. Por otra parte, subsidiariamente, alega que también se habría producto la prescripción por duración de más de doce meses del procedimiento inspector por cuanto el acuerdo de prórroga no está debidamente motivado y solo contiene generalidades y se refiere a la necesidad de actuaciones con Caja Madrid que no sirven luego de base para justificar el informe ampliatorio al acta en disconformidad. Por otra parte, en relación a las cantidades que la administración entendió que eran remuneraciones derivadas del trabajo personal y sujetas a retenciones y que fueron entregadas por Q&A a D. Millán, administrador único de la entidad actora, en los ejercicios 2002 y 2003 en la cuantía de
40.969,26 # y 43.025,75 #, respectivamente, señala que lo fueron en concepto de préstamos y no de anticipos a cuenta de sus remuneraciones como administrador y por ello que no debían estar sometidas a retención ya que, en parte, dichas cantidades fueron devueltas en 2002 mediante un ingreso a través de trasferencia a la sociedad en la cuenta "Anticipos Millán " 46000430, por importe de 60.101,21, con lo que debían de tener la consideración de préstamos aunque erróneamente se contabilizasen en dicha cuenta. Prueba de ello es que dichos anticipos nunca se compensaron con las remuneraciones que D. Millán percibía como administrador único. Por otro lado, en el ejercicio 2003, la cantidad total entregada por Q&A a D. Millán
, con cargo a la cuenta "Anticipos Millán ", ascendió a 43.025,75 #, abonándose por éste en la citada cuenta
1.500 # y el saldo final de 89.707,11 e fue traspasado a la cuenta 25200430 "Créditos a largo plazo", con lo que se produjo una reclasificación de la cuenta indebidamente utilizada por la compañía pasando a reflejar los importes entregados a D. Millán su verdadera naturaleza y en todo caso, en el año 2006 se devolvieron por parte de D. Millán a la entidad actora el total de las cantidades que le fueron prestadas y de ahí que se produciría una doble tributación respecto de esas cantidades en caso de procederse a la retención pretendida por la administración. Por último alega que esas cantidades entregadas como anticipo tienen la consideración de préstamos según la legislación laboral ya que van más allá de los salarios ya devengados. En relación con la sanción impuesta aduce la falta de tipicidad y de culpabilidad así cono la ausencia de motivación de este último extremo.
Por su parte, la defensa de la Administración General del Estado, al contestar la demanda, señala que se han producido al menos 426 días de retraso en las actuaciones inspectoras, imputables a la entidad recurrente, y por ello, cuando se dicta el acuerdo de ampliación de aquellas aún no habían trascurrido los doce meses de duración de las mismas previstos legalmente. Además, señala que el acuerdo de ampliación está debidamente motivado y que no puede entenderse que existiese un error en la contabilización de las cantidades entregadas por Q&A a D. Millán ya que no se ha acreditado el mismo y deben ser considerados, tal como hace la administración como remuneraciones a éste. Por otro lado, mantiene la procedencia de la imposición de la sanción derivada de la anterior liquidación.
Debemos de comenzar en este recurso por examinar si se ha...
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