STSJ Castilla-La Mancha 648/2013, 18 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución648/2013
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sala Contencioso Administrativo
Fecha18 Septiembre 2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00648/2013

Recurso núm. 385 de 2009

Toledo

S E N T E N C I A Nº 648

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a dieciocho de septiembre de dos mil trece.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 385/09 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Dª. Carla, representada por la Procuradora Sra. García Gómez y dirigida por el Letrado D. José Torres Torres, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA- LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, actuando como codemandada la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre IMPUESTO DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Carla interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Castilla-La Mancha de 20 de febrero de 2009, por la cual se desestimó la reclamación económico-administrativa nº NUM000, interpuesta contra la resolución desestimatoria de la solicitud de devolución de ingresos indebidos del expediente NUM001 dictada por la Oficina Liquidadora de Illescas, el 21 de abril de 2008.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo al demandante, quien formuló su demanda, en la cual, tras exponer los hechos y fundamentos que entendió procedentes, terminó solicitando la estimación del recurso contencioso-administrativo planteado.

TERCERO

La Administración presentó contestación a la demanda, y en ella, tras exponer a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, y practicadas las admitidas, se dio traslado para conclusiones y, verificado el trámite, se señaló votación y fallo para el día 18 de junio de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En documento privado de 22/10/2004, D. Juan Antonio y dos más suscribieron con la entidad Obras Nuevas de Edificación 2000, S.L, contrato de compraventa de una vivienda en construcción con sus anejos por un precio de 184.075,17 #, más IVA.

El 28/12/2006, y en escritura pública, el comprador anterior, de una parte, y la hoy demandante, de otra, suscriben un contrato que denominan de cesión de derechos de contrato de compraventa, por el que en efecto se cedían tales derechos por un precio que se fijaba en 18.390 #. Esa era la misma cantidad que el cedente declaraba haber entregado a Obras Nuevas de Edificación 2000, S.L como parte del pago del precio de la compraventa.

El interesado autoliquidó el contrato de cesión por el ITP sobre la base imponible de 184.075,17 #.

Consideró el actor, sin embargo y por ello solicitó posteriormente la devolución de ingresos indebidos, que la base imponible del contrato de cesión debe estar constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda, por aplicación del artículo 10.1 del R.D.L 1/1993 de 24 de septiembre ; debiendo liquidarse sobre una base imponible de 18.390 # (debe señalarse que en la petición de devolución de ingresos indebidos solicitó la devolución íntegra de lo ingresado, como si el negocio de cesión no tuviera base imponible, pero que sin embargo ya en el escrito de la reclamación económico-administrativa matizó que la base imponible debía de ser 18.390 #, de modo que sólo se pide una devolución parcial de lo ingresado).

La Administración Tributaria y el TEAR, consideran que, por aplicación del artículo 17.1 del R.D.L 1/1993 de 24 de septiembre, la Base Imponible debe ser el valor del inmueble. La Abogacía del Estado niega la doble imposición; considera que el negocio de cesión sujeto a ITP, por la que se cede un derecho, no es la venta de una vivienda en construcción; y justifica su posición en base a resoluciones y consultas a la Dirección General de Tributos. Reconoce que la Base Imponible tanto del ITP como del IVA es la misma y que es una carga tributaria importante, pero que deriva de la recta aplicación de la norma tributaria; y que el obligado tributario así lo entendió al hacer la autoliquidación. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, entiende que en aplicación del artículo del artículo 10.1 y 17.1 del R.D.L 1/1993 de 24 de septiembre, la Base Imponible del contrato de cesión es el valor real del bien que se transmite o ceda, y que identifica con el valor total de la vivienda.

SEGUNDO

La cuestión suscitada en el presente procedimiento ha sido resuelta por la Sentencia del Pleno de la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 13 de Mato de 2013 (Recurso 159/2009 de la Secc.2 ª), modificando criterio anterior y que, por su relevancia en autos, procede transcribir.

"PRIMERO.- La Sentencia del TS de 15-1-2013, Recurso de Casación nº 362/2008, distingue tres supuestos de devolución de ingresos indebidos:

1) Ingresos indebidos en sentido estricto, que eran los supuestos que enumeraba el art.7 del Reglamento de Procedimiento para la devolución de ingresos indebidos, Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre EDL1990/14555, pago duplicado o excesivo, pago de deuda prescrita y existencia de error material, de hecho o aritmético. En la actualidad los supuestos de ingreso indebido en el indicado sentido se recogen en el apartado 1 del art. 221 de la Ley General Tributaria, y a efectos del procedimiento debe estarse a los arts. 14 a 20 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, que aprueba el Reglamento de revisión.

Con anterioridad el Reglamento 1163/1990 regulaba el procedimiento aplicable a estos supuestos.

2) Ingresos cuyo carácter indebido es consecuencia de la ilegalidad de un acto administrativo que declara la correspondiente obligación.

La determinación de dicho carácter requiere la constatación de la ilegalidad y la consiguiente eliminación del acto, y los procedimientos correspondientes difieren en función de que el acto en cuestión sea o no firme. Cuando el acto no sea firme, el procedimiento adecuado es el del recurso procedente, estando condicionado al plazo para impugnar el acto de liquidación que se considera nulo. El actual art. 221 de la Ley General Tributaria contiene una alusión a este supuesto en el apartado 2.

Cuando el acto sea firme, el cauce para su eliminación es el de los procedimientos especiales de revisión, como actualmente señala el apartado 3 del art. 221 de la Ley, que incorpora el contenido de la disposición adicional segunda del Real Decreto 1163/1990 .

3) Ingresos indebidos derivados de una autoliquidación.

El supuesto analizado se encuadraría, a tenor de la motivación de la demanda, en el tercero de los expuestos.

SEGUNDO

Y a la vista del planteamiento del recurso, estrictamente jurídico, el recurso ha de estimarse parcialmente en la forma en que se dirá. La Administración Tributaria ha calificado erróneamente el negocio jurídico contenido en el denominado "CONTRATO DE CESIÓN " de 14-8- 2007. En dicho documento, efectivamente se transmite un bien o derecho sujeto a ITP ( Art. 1, 2, 3, 7, 8 de la ley 1/1993 de 24 de septiembre, -LITP y AJD -).

Para saber cuál es la Base Imponible ( Art. 10 de la misma Ley ), es preciso entender, sin género de duda, cuál es el derecho transmitido y su valor. En dicho contrato no se transmite por D. Inocencio inmueble alguno al recurrente. Lo que se transmite es el derecho a colocarse en la mima situación que tenía aquél; es decir, se ha producido una subrogación o modificación subjetiva del contrato en la persona del comprador ( Art. 1203 del CC ), y dicha subrogación en la persona del comprador, transfiere al subrogado los mimos derechos y obligaciones ( Art. 1212 del CC ). El cesionario no puede exigir al cedente, como obligación de éste, la entrega del inmueble, entre otras razones porque no lo tiene (Teoría de Título y el Modo), sino que no le impida ejercer los derechos que el cedente tiene frente al promotor, al haber adquirido ese derecho.

La transmisión de este derecho, repetimos, que no es el inmueble, se hace por un precio, que fue de

18.957,3 Euros, y por el que se debió en verdad practicar la liquidación por ser esta la BASE IMPONIBLE, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley reguladora de este Impuesto.

La transmisión del inmueble estaba sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), al ser la primera transmisión, conforme a lo dispuesto en el Art. 4 en relación con los artículos 6 y 8 de la ley 37/1992 de 28 de diciembre (Ley del IVA ). El inmueble fue entregado por el constructor al comprador, el recurrente, a virtud de la Escritura Pública. ( Art. 1462 del CC ).

El recurrente satisfizo el importe del IVA correspondiente a la compraventa. Una lectura detenida del artículo 17.1 de la ley del ITP y AJD, en cuyo precepto parece apoyarse la Administración para hacer la liquidación, así como del artículo 47 del RD 828/1995 de 29 de Mayo, -Reglamento del ITP -, no lleva a la conclusión obtenida por el TEAR de Castilla La Mancha y los defensores de la Administración. Es cierto que se ha transmitido un bien o derecho y que se ha ejercido; pero lo que se ha obtenido en el ejercicio de ese derecho, no es el inmueble, (aquí es donde la Administración se equivoca) sino el de subrogarse en un contrato de compraventa en el lugar del comprador; y la transmisión y ejercicio de ese derecho está cuantificado en 18.957,3 #, que es la Base...

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