STSJ Castilla-La Mancha 651/2013, 18 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución651/2013
Fecha18 Septiembre 2013

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00651/2013

Recurso núm. 414 de 2009

Toledo

S E N T E N C I A Nº 651

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

  1. Jaime Lozano Ibáñez

  2. Miguel Ángel Narváez Bermejo

  3. Miguel Ángel Pérez Yuste

  4. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a dieciocho de septiembre de dos mil trece.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLa Mancha, los presentes autos número 414/09 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Dª Joaquina, en su propio nombre y representación, habiendo designado a C.S.I.F. a efectos de notificaciones, contra la CONSEJERÍA DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y JUSTICIA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre RELACIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Joaquina interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 30 de abril de 2009, de la Consejera de Administraciones Públicas y Justicia de la Junta de Comunidades de CastillaLa Mancha, por la cual se inadmitió el recurso de reposición interpuesto contra la orden de 5 de marzo de 2009, por la que se modificó la relación de puestos de trabajo de personal funcionario (DOCM nº 49, de 11 de marzo) en el sentido de transformar determinados puestos de trabajo de Auxiliar Administrativo nivel 14, en otros con nuevo código y denominación Auxiliar Atención al Público y nivel 15.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo al demandante, quien formuló su demanda, en la cual, tras exponer los hechos y fundamentos que entendió procedentes, terminó solicitando la estimación del recurso contencioso-administrativo planteado.

TERCERO

La Administración presentó contestación a la demanda, y en ella, tras exponer a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, y practicadas las admitidas, se dio traslado para conclusiones y, verificado el trámite, se señaló votación y fallo para el día 26 de junio de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha aprobó la orden de 5 de marzo de 2009 (DOCM de 11 de marzo de 2009), por la cual se modificó la relación de puestos de trabajo de personal funcionario, en el sentido de transformar diversos puestos de Auxiliar Administrativo, que tenían un determinado código y nivel 14, en otros denominados "Auxiliar Atención al Público", con diferente código y nivel 15.

El 8 de abril de 2009 la interesada presentó ante la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha recurso de reposición contra la anterior relación de puestos de trabajo.

La Administración inadmitió el recurso de reposición sobre la base de que contra las relaciones de puestos de trabajo no cabe recurso administrativo. En la contestación a la demanda se insiste en ello y se señala ahora que el recurso contencioso-administrativo también es inadmisible, dado que en definitiva se ha presentado fuera de los dos meses desde la publicación de la relación de puestos de trabajo en el DOCM.

La causa de inadmisibilidad opuesta ha de ser rechazada, sobre la base de la doctrina que viene sentando la Sala en relación a esta misma cuestión, y que ha venido a ser confirmada expresamente por la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2012, precisamente en respuesta a un recurso de casación de la misma Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, sentencia que transcribimos parcialmente a continuación:

"SEGUNDO.- La Sentencia impugnada, en su Fundamento de Derecho Primero, identifica la resolución administrativa impugnada, señalando que se recurre la Orden de 2-6-2006 de la Consejería de Administraciones Públicas (DOCM nº 127 de 21-6- 2006), por la que se modifica la Relación de Puestos de Trabajo de Personal Funcionario de la Consejería de Medio Ambiente y Medio Rural, en el particular relativo a la creación de, entre otros, cuatro plazas con la denominación de "Técnico Superior", adscritos a la Dirección General de Planificación y Gestión Ambiental; y además, expone la posición de la parte recurrente, que impugna la R.P.T. en la medida en que se reservan dichas plazas a Licenciados en Biología, Ciencias Ambientales, Ciencias Químicas, Ingeniero Industrial e Ingeniero de Montes, y se excluye a los Ingenieros Agrónomos.

En el Fundamento de Derecho Segundo rechaza la causa de inadmisibilidad (interposición fuera de plazo del recurso) opuesta por la Junta de Castilla-La Mancha, que entendía que había transcurrido el plazo de los dos meses a que se refiere el artículo 46.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, dado que la norma se publicó el 21-6-2006 y el recurso de interpuso el 20-11- 2006, habría transcurrido con exceso dicho plazo, y que la interposición de un recurso de reposición el 21-7-2007 fue completamente inoperante al amparo del artículo 107.3 de la ley 30/92, al no caber recursos administrativos contra disposiciones generales, y aunque dicho recurso de reposición no fuere contestado por la Administración.

La sentencia de instancia comienza su extenso razonamiento jurídico, afirmando que la cuestión de la inadmisibilidad que plantea la Administración encierra una gran polémica, y reconoce las distintas posiciones y evoluciones en el pensamiento del propio Tribunal de instancia sobre dicho tema. Para ilustrar sus distintas posturas cita de la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2010 (Rec 99/2007 apelación), la sentencia dictada en el recurso nº 240/2009, y la sentencia de 2 de mayo de 2002 (recurso nº 2050/1998 ), de las que efectúa reproducción parcial de contenidos.

La ratio decidendi de la Sentencia recurrida es del siguiente tenor literal:

(...) A la vista de la anterior doctrina contradictoria, procede que sentemos definitivamente el criterio adecuado.

Pues bien, en primer lugar es preciso señalar que la consideración jurisprudencial de las relaciones de puestos de trabajo como disposiciones generales ha tenido como finalidad, siempre, permitir el acceso a la jurisdicción, y sería ciertamente paradójico que la misma doctrina condujese sin embargo a una denegación de tutela judicial. Las relaciones de puestos de trabajo se asimilan a las disposiciones generales para lograr la aplicación del sistema de impugnación indirecta previsto en la Ley de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa; en cualquier caso, porque es la forma de evitar una consecuencia contraria al derecho de tutela judicial efectiva (véase la sentencia del Tribunal Constitucional 48/98, de 2 de marzo ). Ahora bien, dicho lo anterior es preciso aclarar si ello debe implicar la inadmisibilidad del recurso directo contra las mismas, presentado fuera del plazo de dos meses desde la publicación en diario oficial (pues no hay notificación personal a los posibles interesados), cuando no se ha hecho indicación expresa, en el acto de publicación, del régimen de recursos procedente.

Pues bien, es en este punto donde se pone de manifiesto la diferencia entre una disposición general en sentido propio (pongamos por caso, un reglamento que desarrolla un tributo) y una relación de puestos de trabajo. En el primer caso hay una masa indeterminada de destinatarios, siendo inconcebible una notificación personal a cada uno de ellos. En el caso de la relación de puestos de trabajo, por el contrario, hay tantos interesados, perfectamente determinados, como puestos se establecen (o menos, si algún puesto no está cubierto o es de nueva creación en la relación de puestos de trabajo). La relación de puestos de trabajo origina sobre los ocupantes de los puestos un efecto inmediato, y es evidente que se trata de personas que pueden calificarse de verdaderos interesados en un sentido propio, a diferencia del caso de las disposiciones generales propiamente dichas, que poseen un grado de abstracción en cuanto a contenido y destinatarios infinitamente superior al de las relaciones de puestos de trabajo.

Siendo ello así, nos encontramos, pongamos por caso, con que el funcionario que viene ocupando una plaza ve cómo la relación de puestos de trabajo modifica las características del puesto que concretamente ocupa; y no sólo no se le notifica personalmente, sino que, además, en la publicación no se hace expresión alguna del régimen de recursos, ni de si se agota o no la vía administrativa, viendo posteriormente cómo se le inadmite el recurso por la omisión de cumplimiento de un plazo del que la Administración no le advirtió. Esta situación entendemos que es objetivamente contraria al art. 24 de la CE y que por tanto no debe ser admitida.

En la valoración de la vulneración, o no, del derecho de tutela judicial efectiva, no es posible quedarse en una formal atribución de naturaleza jurídica, sino que es preciso indagar si la interpretación que se haga de la normativa resulta exageradamente exigente respecto de la viabilidad de la acción. Desde este punto de vista, a nuestro juicio es contrario a la CE pretender que el interesado conozca que la publicación no contiene indicación de recursos, ni si agota o no la vía administrativa, porque según cierta doctrina del Tribunal Supremo debe ser asimilada a ciertos efectos a las disposiciones generales, y así sepa que no cabe recurso administrativo alguno y sí el recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses y ante qué órgano.

La doctrina contenida en nuestra sentencia de 2 de mayo de 2002, antes citada, puede ser formalmente correcta pero adolece de falta de consideración a las exigencias derivadas del art. 24 de la CE . Tales...

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