STSJ Castilla-La Mancha 10204/2013, 16 de Septiembre de 2013

PonenteMIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
ECLIES:TSJCLM:2013:2426
Número de Recurso60/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución10204/2013
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10204/2013

Recurso Apelación núm. 60 de 2013

Ciudad Real

S E N T E N C I A Nº 204

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a dieciséis de septiembre de dos mil trece.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 60/13 del recurso de Apelación tramitado por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la persona seguido a instancia de Dª. Estela, representada por el Procurador Sr. Legorburo Martínez-Moratalla y dirigida por el Letrado D. Francisco Guerra Rivera, contra la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, la cual no se ha personado en las presentes actuaciones, y con la intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre EXCLUSIÓN DE BOLSA DE INTERINOS ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº de Ciudad Real de 16 de octubre de 2012, número 295/2011, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 1037/2010 en materia de derechos fundamentales. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: " Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Estela contra la resolución del director General de personal docente de la Consejería de Educación de fecha 13-12-2010 que se describe en el primer antecedente de hecho por no ser vulneradora de ningún derecho fundamental. No se hace imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO

El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señalo votación y fallo para el día 7-6-2013 a las 11,30 horas; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia, que se ha dictado fuera de plazo debido a la acumulación de asuntos que penden de resolución ante esta Sala.

QUINTO

Por permiso oficial del Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste, el mismo no entra a formar parte de la composición de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Ciudad Real, nº 1, de fecha 16 de octubre de 2012, número 295/2011, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número 1037/2010. Dicha sentencia desestimó el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por Dª Estela por el cauce especial de protección de derechos fundamentales contra la resolución de 20 de diciembre de 2010, del Director General de Personal Docente de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 13-12-2010, por la que se procedió a la exclusión de la interesada de la lista de aspirantes a desempeñar puestos en régimen de interinidad en el Cuerpo de profesores de Enseñanza Secundaria, al haberse acreditado su falta de capacidad funcional para el desempeño de las tareas docentes en la especialidad de Orientación Educativa, con la inherente consecuencia de la revocación de su nombramiento en el CEIP "Francisco Giner de los Ríos" de Villarrobledo.

SEGUNDO

En el recurso presentado se alega que la decisión de cese y exclusión de la bolsa de interinos se ha tomado con fundamento en una instrucción que carece de la imprescindible cobertura legal y que no se ha permitido el debate contradictorio sobre unos extremos de contenido técnico jurídico de especial relevancia infringiéndose el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías. Se estima que el comportamiento reprochado y la falta de capacidad funcional no se han probado ni justificado.

Los apelados defienden la resolución recurrida considerándola ajustada a derecho solicitando la desestimación del recurso.

La Sala debe comenzar sus razonamientos destacando los acertados y atinados fundamentos de la resolución recurrida que comparte en su totalidad, apoyándolos con los que se expresarán a continuación en línea con decisiones sobre casos idénticos ya resueltos por la Sala fundamentalmente en la sentencia recaída en los autos 216/2012.

El procedimiento se sigue por el cauce especial de protección de los derechos fundamentales de la persona, y se invoca por la interesada la vulneración del art 23.2 CE, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a las funciones y los cargos públicos en condiciones de igualdad, en su vertiente relativa al derecho al mantenimiento del cargo, todo ello relacionado con el principio de igualdad del art. 14 CE .

En esencia, la interesada pone de manifiesto que se la ha cesado sobre la base de motivos inexistentes en la legislación aplicable, y que suponen en todo caso una discriminación con respecto a las condiciones de los funcionarios de carrera. Se critica que por una simple Instrucción, ni siquiera publicada, se quieran regular causas autónomas de cese en los puestos y exclusión de la listas. Se invoca la Directiva CE 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999, que establece que en cuanto a las condiciones de trabajo no podrá tratarse a los trabajadores con contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración de terminada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas. Se dice que se trata de una sanción encubierta, y que aunque haya podido haber problemas en el curso, nada se dice de los trece cursos anteriores. Por último, se afirma que en el expediente se ha vulnerado su derecho a la intimidad personal y la propia imagen ( art. 18 CE ) debido a las afirmaciones sobre su carácter y circunstancias que se han vertido en el mismo.

El Juez de la instancia desestimó el recurso por considerar que la situación del funcionario de carrera y del interino no pueden ser objeto de comparación, debido a la esencial diferencia de régimen jurídico entre uno y otro, por lo que tampoco cabe hablar de discriminación alguna. Se decía que en cualquier caso también las normas relativas a funcionarios de carrera permiten la separación del servicio y cese de los funcionarios, así como que por definición la situación del funcionario interino es temporal y transitoria, sin un derecho fijo a plaza, y que si se acredita la falta de capacidad funcional, ello supone la pérdida de los requisitos que justificaron el nombramiento. Se decía que no se trataba de una medida sancionadora disciplinaria, y que el procedimiento aplicado era adecuado al fin pretendido. En cuanto a la vulneración del art. 18 CE, se señalaba que ésta en su caso no vendría producida por la resolución impugnada, sino por ciertos informes obrantes en el expediente, y que la interesada podía ejercer las acciones personales en defensa del derecho que estimase oportunas.

La Sra. Estela apela la sentencia e insiste en sus argumentos. Además introduce la invocación del art. 24 CE, derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el art. 9.3 CE (seguridad jurídica), por el desconocimiento de la instrucción aplicada, así como por entender que estamos ante una sanción disciplinaria encubierta. Insiste en que las causas de cese de los funcionarios interinos se establecen en el art. 10.3 del EBEP, que establece que lo serán las del art. 63 previstas para los funcionarios de carrera (renuncia, pérdida de la nacionalidad, jubilación, sanción disciplinaria y pena de inhabilitación), más por finalización de la causa que dio lugar a su nombramiento. Indica que aunque el art. 50 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado, permite la remoción de un funcionario de su puesto por falta de capacidad funcional para desempeñarlo, prevé la asignación subsiguiente del funcionario a otro puesto; de modo que aunque se aceptase el cese del puesto de trabajo (sin perjuicio de que también se discute) lo que no cabe es la adicional eliminación de las listas de interinos, sino la asignación a otro puesto. Indica que la sentencia yerra al afirmar que las situaciones son diferentes y no comparables, dado que el art. 23.2 CE es aplicable tanto a los funcionarios titulares como a los interinos; el art. 23.2 es un derecho de configuración legal, y establece que los requisitos a tener en cuenta son los que "señalen las leyes", pero no una Instrucción. Si la regulación legal de las causas de ceses es idéntica, no se puede tratar de diferente forma a los funcionarios de carrera y a los interinos. Además, indica que lleva 20 años en el ejercicio de la docencia sin problemas acreditados, de modo que no hay razón para excluirla de las listas. Insiste en que se trata de una sanción encubierta, o, en otro caso, que los informes psiquiátricos de la Dra. Ana María demuestran su plena salud mental. Además, la recurrente alega vulneración, por la sentencia misma, del art. 24 CE, por incongruencia, al haber dejado imprejuzgado el motivo de recurso sobre la vulneración del derecho a la intimidad personal y la propia imagen del art. 18 CE . Se dice que el hecho de que la...

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