STSJ Castilla y León 253/2013, 23 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución253/2013
Fecha23 Julio 2013

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a veintitrés de julio de dos mil trece.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 117/2013, interpuesto por el Procurador Don Carlos Aparicio Álvarez en nombre y representación de Don Martin contra el Auto de fecha cuatro de abril de dos mil trece dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Burgos en el procedimiento ordinario 108/2007, por el que se desestiman las pretensiones formuladas por la parte recurrente en el incidente de ejecución en el sentido de que se procediera a proseguir la tramitación de expediente conforme a la normativa que estaba vigente en el momento de la solicitud de autorización del proyecto.

Ha comparecido como parte apelada la Consejería de Industria de la Junta de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de la misma en virtud de la representación y defensa que legalmente ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número uno de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 52/2010 se dictó Auto con fecha 4 de abril de 2013 por el que desestiman las pretensiones formuladas por la parte recurrente en el incidente de ejecución en el sentido de que se procediera a proseguir la tramitación de expediente conforme a la normativa que estaba vigente en el momento de la solicitud de autorización del proyecto.

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso por la parte recurrente, ahora apelante, recurso de apelación, que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia por la que, con expresa estimación del presente recurso de apelación, se revoque el Auto recurrido y se declare que debieron acogerse las pretensiones formuladas por esta parte en el incidente del que trae causa dicho Auto y subsidiariamente so se interpreta correcta la aplicación al caso de la sentencia del TS de 31 de mayo de 2005 en que se apoya dicho Auto, se ordene al Juzgado para que requiera a las partes para alegaciones sobre la concurrencia de una causa legal de imposibilidad de ejecución de las sentencia en sus propios términos así como los efectos derivados de la concurrencia de dicha causa.

TERCERO

De mencionado recurso se dio traslado a la parte demandada hoy apelada, formulando escrito de oposición al recurso con fecha 5 de junio de 2013 solicitando la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día dieciocho de julio de dos mil trece, lo que así efectuó.

Habiéndose designado Magistrado Ponente del presente recurso de Apelación a Doña M. Begoña Gonzalez Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional el Auto de fecha cuatro de abril de dos mil trece dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Burgos, en el procedimiento ordinario 108/2007, por el que se desestiman las pretensiones formuladas por la parte recurrente, en el incidente de ejecución, en el sentido de que se procediera a proseguir la tramitación de expediente conforme a la normativa que estaba vigente en el momento de la solicitud de autorización del proyecto y no la que esta vigente a la fecha de obtener firmeza la sentencia de cuya ejecución se trata y fundamenta la denegación de tal petición el Auto apelado, en la consideración de que a la vista de la sentencia del TS de 31 de mayo de 2005, la normativa que ha de ser aplicada es la actualmente vigente el Real Decreto Legislativo 1/2008 y no la que estaba vigente a la fecha de presentación de la solicitud de autorización del proyecto el RDL 1302/1986.

SEGUNDO

Y frente a dicho Auto se alza la parte recurrente solicitando por el contrario que se ha de aplicar la normativa vigente a la fecha de la solicitud, tras exponer los antecedentes acaecidos en la tramitación del Proyecto y con ocasión de la sentencia dictada en el proceso, por lo que la sentencia invocada por el Auto apelado, no resulta de aplicación al caso, al tratarse de un supuesto distinto al que nos ocupa, además de que dicho criterio ignora la copiosa doctrina legal como recoge la propia sentencia de esta Sala de 10 de julio de 2000 y del TS de 10 de mayo de 2003, ya que la sentencia que cita el Auto apelado, se refiere a un supuesto muy específico cuyas características no son las que concurren en el caso que presente donde no se postula imponer la prohibición de ejecutar un proyecto sino al contrario que un Proyecto iniciado el 26 de febrero de 2001 pueda ser resuelto finalmente de forma expresa, después de una injustificada paralización a la que ha sido sometido por la Administración, sin que dicha medida suponga una petrificación del ordenamiento, ni impide que se aplique a otros expedientes que se inicien en el presente la aplicación de la normativa adjetiva y de fondo vigentes en la actualidad.

Y además de resultar correcto lo resuelto en el Auto, estaríamos ante una imposibilidad legal de cumplimiento de la sentencia lo que determinaría conforme establece el artículo 105.2 de la LJCA, la necesaria indemnización por la no ejecución en sus propios términos, sin que la Administración haya planteado tal imposibilidad, aunque se puede plantear de oficio por el Juzgado, lo que no se ha hecho por lo que resulta contradictorio en su propia argumentación, por lo que en caso de que dicho Auto fuera correcto debería abrir el cauce incidental de fijación de la indemnización debida, que seguramente deben posponerse al momento en que se conocieran los resultados del procedimiento en atención a su finalización, para concretar el perjuicio para el caso de la aplicación de la nueva normativa constituyera la causa por la que finalmente el proyecto fuera inviable ambientalmente.

TERCERO

Por la parte demandada, ahora apelante, se rebaten dichos argumentos impugnatorios, solicitando en su lugar la desestimación del recurso de Apelación y confirmación ya que se considera a la vista de lo resuelto por el Juzgado, que no se esta pretendiendo la aplicación retroactiva del RDL 1/2008, ni ante la imposibilidad de ejecución de la sentencia de instancia, sino que se trata de darse cumplimiento a la normativa sobrevenida con posterioridad a la sentencia del Juzgado, ya que la retroacción no permite soslayar la modificación legislativa producida entre el momento de la solicitud y aquel en que ha de ejecutarse la sentencia, como señala el TS en el Auto de 20 de febrero de 2007, sin que exista una imposibilidad de ejecución, sin que sean de aplicación las sentencias citadas por la parte recurrente, ya que se refieren a supuestos distintos sin que sea posible relativizar la importancia de la modificación normativa acaecida como recoge la exposición de motivos de la Ley 9/2006, sin que exista imposibilidad en presentar el...

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