STSJ Castilla y León 1491/2013, 13 de Septiembre de 2013

PonenteFRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
ECLIES:TSJCL:2013:3863
Número de Recurso429/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución1491/2013
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01491/2013

Sección Tercera

N56820

N.I.G: 47186 33 3 2013 0101321

Procedimiento: RECURSO DE APELACION 0000429 /2013

Sobre: EXTRANJERIA

De Casiano

Representación: D. ISIDORO GARCIA MARCOS

Contra SUBDELEGACION DE GOBIERNO EN VALLADOLID

Representación: ABOGADO DEL ESTADO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a trece de septiembre de dos mil trece.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado en grado de apelación la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1491/13

En el recurso de apelación núm. 429/13 interpuesto contra la Sentencia de 23 de mayo de 2013 dictada en el procedimiento abreviado 69/12 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Valladolid, en el que son partes: como apelante don Casiano, representado por el Procurador Sr. García Marcos y defendido por la Letrado Sra. Díez García; y como apelada la Administración General del Estado (Subdelegación del Gobierno en Valladolid), representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre extranjería (expulsión).

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento del que dimana esta apelación se dictó Sentencia de 23 de mayo de 2013 por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Casiano, nacional de Marruecos, contra la Resolución dictada por la Subdelegación de Gobierno en Valladolid de fecha 9 de enero de 2012, por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional del recurrente como responsable de la infracción prevista en el artículo 53.1 a) de la L.O. 4/2000, con una prohibición de entrada por un periodo de tres años, extensiva a los territorios de los países firmantes del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, declarando la conformidad a Derecho de la resolución impugnada, todo ello con condena en costas a la parte actora.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia don Casiano interpone recurso de apelación solicitando se declare no conforme a Derecho la sentencia al ser completamente contraria al principio de proporcionalidad y carecer de motivación, anulándola y dejándola sin efecto, o subsidiariamente, que se deje sin efecto la sanción de expulsión y se sustituya por la sanción económica de multa en la mínima cuantía establecida legalmente, o subsidiariamente, declarando la nulidad de la resolución recurrida en cuanto el tiempo de prohibición de entrada en territorio Schengen, reduciendo éste al tiempo de seis meses, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

TERCERO

Admitido el recurso por el Juzgado y conferido el oportuno traslado, la Abogacía del Estado se opuso al mismo solicitando su desestimación, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Transcurridos los plazos de los artículos 85.2 º y 4º de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, se elevaron los autos y el expediente administrativo a la Sala.

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación de 25 de julio de 2013 se acordó la formación y registro del presente rollo de apelación, designándose ponente, y señalándose para votación y fallo el día 15 de septiembre de 2013.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sentencia apelada y alegaciones de las partes.

La sentencia objeto de apelación desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Casiano, nacional de Marruecos, contra la Resolución dictada por la Subdelegación de Gobierno en Valladolid de fecha 9 de enero de 2012, por la que se acordó su expulsión del territorio nacional como responsable de la infracción prevista en el artículo 53.1 a) de la L.O. 4/2000, con una prohibición de entrada por un periodo de tres años, extensiva a los territorios de los países firmantes del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, declarando la conformidad a Derecho de la resolución impugnada, por entender, en esencia, que el actor no niega la comisión de la infracción imputada, esto es, su residencia ilegal en España cuando fue detenido el día 6 de octubre de 2011 en Valladolid, careciendo de pasaporte u otro documento válido para el cruce de frontera y sin portar documento alguno que habilitase su residencia en España, debiendo destacarse que el recurrente entró de forma irregular en España sin saber fehacientemente cuándo, cómo y por dónde entró, como así se deduce del expediente administrativo, hechos que integran la infracción prevista en el art.

53.1 a) de la LO 4/2000 y que tipifica, como infracción grave, la conducta de los extranjeros que se encuentren irregularmente en territorio español, por no haber obtenido o tener caducada más de tres meses la prórroga de estancia, la autorización de residencia o documentos análogos, cuando fueren exigibles; que en cuanto a la alegada vulneración del principio de proporcionalidad de la sanción de expulsión, a la permanencia ilegal en España del actor se une la circunstancia de que desde el 2011 no ha realizado ningún trámite tendente a regularizar su situación, lo que implica una clara voluntad de no integración, y aunque el recurrente aporta su pasaporte, ello no acredita cuándo y por dónde entró en territorio español y mucho menos que lo hiciese de manera regular ya que no consta sello alguno estampado en el mismo, no pudiendo estimarse acreditado que cuente con arraigo laboral, familiar y social sólido en España, llevando poco más de dos años en este país, no constando que haya trabajado en ningún momento, careciendo de medios de vida conocidos, y entendiéndose insuficiente a estos efectos la certificación de la secretaria de la Asociación PROCOMAR sobre que el actor ha participado en el programa de búsqueda de empleo durante los meses de enero y febrero de 2011 y que habría asistido a clases de español durante los meses de enero a marzo de ese mismo año; que asimismo carece de relevancia suficiente el hecho de que cuente con tarjeta sanitaria y que se encuentre empadronado en nuestro país, debiendo destacarse que cuando fue detenido en octubre de 2011 necesitó de la asistencia de un intérprete al no comprender el idioma, no acreditando tampoco su intención de integrarse en nuestro país; que la declaración jurada de su hermana Nadia en la que manifiesta que el recurrente vive con ella en su domicilio no acredita una situación de arraigo suficiente y ello si se tiene en cuenta todas las circunstancias valoradas anteriormente; que el alegato en el acto del juicio de que ha contraído matrimonio en España con una ciudadana marroquí y que han tenido una hija no altera la anterior conclusión pues se trata de un hecho posterior al dictado de la resolución impugnada e incluso posterior a la interposición de este recurso y que, en su caso, como declara la Sentencia del TSJ de Castilla y León -Sede Burgos- de 17.6.04, dictada en el recurso 528/2002 el "referido matrimonio habría de desplegar los subsiguientes efectos una vez que la demandante formulase las peticiones que tenga por conveniente ante la Administración, como así lo recuerda la Sentencia del TS de 21 de marzo de 2.000 (rec. 156/1996 )", pero no altera la realidad y legalidad de la resolución impugnada, no resultando además acreditado que la mujer del recurrente, también de nacionalidad marroquí, resida de forma legal en España y cuente, por ello, con la pertinente autorización de residencia; y que, por tanto, no puede llegarse a la conclusión de que la Administración haya vulnerado el principio de proporcionalidad en la imposición de la sanción ya que ha expuesto motivadamente en su resolución las razones de expulsión del recurrente del territorio nacional así como las razones de extensión de la prohibición de entrada a tres años y que se concretan en estar indocumentado, entrar de forma irregular en el país y no haber intentado regularizar su situación.

Don Casiano alega en apelación que la sentencia no realiza una correcta interpretación del artículo 131 LRJ-PAC en relación con los artículos 53 a), 55 y 57 de la LOEX pues vino a España porque tiene su familia aquí -dos hermanas, sobrina y cuñado- con quienes vivía y quienes le ayudaban en su subsistencia porque disponían de trabajo, concurriendo ahora el arraigo con cónyuge y descendiente al haber contraído matrimonio con una ciudadana marroquí residente en España, produciendo la expulsión una desestructuración del núcleo familiar y del principio del favor filii, insistiendo en la circunstancia de tener una hija menor de edad nacida en España y con domicilio en España; que desde su entrada en...

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