STSJ Castilla y León 294/2013, 20 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución294/2013
Fecha20 Septiembre 2013

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00294/2013

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA

Sentencia Nº: 294/2013

Fecha Sentencia : 20/09/2013

URBANISMO

Recurso Nº : 178 / 2011

Ponente D. Eusebio Revilla Revilla

Secretario de Sala : Sr. Ruiz Huidobro

Ilmos. Sres.:

  1. Eusebio Revilla Revilla

  2. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos a veinte de septiembre de dos mil trece.

En el recurso contencioso-administrativo número núm . 178/2011, interpuesto por la entidad, el partido político "Unión, Progreso y Democracia de Ávila", representado por la procuradora Dª Blanca Herrera Castellanos y defendida por el letrado D. Luis Represa Conde, contra la Orden FOM//599/2011, de 6 de mayo dictada por la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León por la que se aprueba definitivamente la Sexta Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Ávila, publicada en el BOCyL de 10 de mayo de 2.011; ha comparecido como parte demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de la Comunidad en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta, y, como codemandados, por un lado el Excmo. Ayuntamiento de Ávila, representado por el procurador D. César Gutiérrez Moliner y defendido por el letrado D. Jesús-María Sanchidrián Gallego, y por otro lado, las entidades Juntas de Compensación Naturavila I y Naturavila II, y Alter Inmuebles S.L., representadas por la procuradora Dª Ana-Marta Miguel Miguel y defendidas por letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo el día 6 de julio de 2.011. Admitido a trámite el recurso, se le dio la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 21 de noviembre de 2.011, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que anule la Sexta Modificación del PGOU de Ávila por no ser ajustado a derecho.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la Administración demandada quien contestó a la misma mediante escrito presentado el día 31 de enero de 2.012 oponiéndose al recurso y solicitando se dicte sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda se confirme la resolución recurrida con imposición de costas a la parte actora.

Igualmente contestaron las partes codemandadas, así el Excmo. Ayuntamiento de Ávila mediante escrito de 12 de marzo de 2.012 solicitando que se desestime el recurso, y también contestaron las codemandadas las entidades Juntas de Compensación Naturavila I y Naturavila II, y Alter Inmuebles S.L., por medio de escrito de 9 de marzo de 2.012 solicitando que se dicte sentencia que desestime íntegramente el recurso interpuesto por la parte actora, confirmando la Disposición Administrativa objeto del presente recurso, y ello con expresa imposición de las costas a la recurrente.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, y practicándose los medios de prueba propuestos y admitidos, se verificó el trámite de conclusiones, tras lo cual los autos quedaron conclusos para votación y fallo, señalándose el día 25 de abril de septiembre de 2.013 para votación y fallo, lo que se efectúo. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso la Orden FOM//599/2011, de 6 de mayo dictada por la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León por la que se aprueba definitivamente la Sexta Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Ávila.

La parte actora solicita la anulación de dicha modificación, así la reclasificación de 926.129,93 m2 de suelo rústico común como suelo urbanizable, situados al sur de la CL-505, mediante la creación de tres sectores, así el Sector SUR-PP 22, como suelo urbanizable residencial, denominado "Los Barros" con una superficie de 373.811,00 m2 con 70.000 m2 de sistemas generales externos adscritos, el Sector SUR PP-23-A como suelo urbanizable Residencial-Comercial, denominado "Naturavila 1", con una superficie de 309.150,77 m2 con 40.000 m2 de sistemas generales externos adscritos, y el Sector SUR PP-23-B, como suelo urbanizable Residencial, denominado "Naturavila 2", con una superficie de 243.168,16 m2 con 37.000 m2 de sistemas generales externos adscritos; y en apoyo de esta pretensión esgrime los siguientes motivos de impugnación:

  1. ).- Falta motivación para justificar un cambio tan desmesurado en la clasificación del régimen del suelo de unas 100 hectáreas toda vez que en la Memoria justificativa tan solo se esgrimen vagas generalidades y probabilidades por cuanto que se parte de premisas falsa y se obtienen deducciones falsas, al presumir un incremento de la población y al dar por hecho la recuperación económica a corto plazo sin previo estudio algún y sin apoyo en datos objetivos y racionales, que lo corroboren máxime cuando cuando los analistas predicen otra cosa; y añade que la necesidad de cumplir el convenio firmado con la empresa Fuentebuena 2000 esgrimido como causa de la modificación no constituye argumento que pueda justificar una modificación si con ello se obvia la necesidad de justificar la demanda y necesidad de suelos residenciales y comerciales.

  2. ).- Que procede anular la modificación por cuanto que se ha llevado a cabo por los trámites previstos para la modificación cuando debería haberse llevado por los trámites de la revisión, y ello porque con ocasión de dicha modificación se altera el planeamiento de forma sustancial, sus objetivos y fines, tal y como resulta del criterio Jurisprudencial expuesto en la SSTS de 9.6.2008, 27.7.2006 y 21.7.2003 .

  3. ).- Que la modificación no solo adolece de la falta de interés púbico y general sino que en su concepción vulnera el Convenio Europeo de Protección del Paisaje por cuanto que dicha modificación lo que modifica es el paisaje y el entorno del complejo Naturavila y la vista de las estribaciones del campo azalvaro desde el cordel de las moruchas.

  4. ).- Que se vulnera la Ley 3/2008 de 17 de junio sobre la aprobación de las Directrices esenciales de ordenación del territorio de Castilla y León por cuanto que dicha modificación no fomenta el desarrollo sostenible ni es respetuosa con el medio, ya que la creación de las 3.000 viviendas previstas en dicha modificación atenta contra la compactación necesaria en el desarrollo de la ciudad, cambiando el modelo tradicional del desarrollo de la ciudad de Ávila creando un desarrollo lineal alejándose de la ciudad, lo que igualmente infringe el art. 81.e) del RUCyL.

  5. ).- Que los principios de la presente modificación contradice los principios de la revisión del PGOU de Ávila, y ello por cuanto que la citada modificación, con la creación de centros comerciales y más de tres mil viviendas, afecta precisamente a la zona de encinares y berrocales de la zona Este que el PGOU de Ávila quiere potenciar.

  6. ).- Que también se infringe lo dispuesto en los arts. 13 de la LUCyL y 27 del RUCyL porque ninguno de los tres sectores de nueva creación cumplen con los requisitos exigidos en sendos preceptos y ello porque el Sector PP-22 tiene una extensión de 6.579 metros siendo colindante con el suelo urbano únicamente 683 metros, es decir ostensiblemente inferior al 20 % exigido en el Reglamento, y por cuanto que los sectores PP-23ª y PP-23B si consiguen completar el 20 % exigido por el citado art. 27 lo es con sectores de nueva creación y no con sectores que estén consolidados, por lo que resulta evidente que la interpretación que hace la modificación no responde al espíritu y finalidad de la LUCyL ni del RUCyL.

  7. ).- Que se ha omitido el informe sobre impacto ambiental, cuando el mismo es exigible por cuanto que la modificación afecta a una zona ubicada en las riberas del Río Chico, Arroyo sequillo y Pinar de Guimorcondo, los cuales gozan de protección natural, tal y como viene reconocido en el actual PGOU.

SEGUNDO

A dicho recurso y mencionadas pretensiones se opone la Administración Autonómica demandada y ello con base en los siguientes argumentos:

  1. ).- Que la potestad planificadora es esencialmente discrecional, lo que supone que la Administración goza de total libertad para determinar la forma en la que ha de quedar ordenado el territorio y cuáles sean los destinos de los inmuebles, y que por ello es la recurrente la que debe acreditar que la Administración ha errado o ha incurrido en arbitrariedad con alejamiento de los intereses generales a los que debe servir.

  2. ).- Que no es cierto que la modificación carezca de motivación, toda vez que en la Memoria justificativa se explica y se argumenta que dicha modificación es necesaria porque se encuentra agotado el PGOU, porque existe una necesidad de crear suelo urbanizable con la previsión de 3.000 viviendas ante a demanda existente y al estar desarrollado y urbanizado el de dicho PGOU y por la conveniencia de implantar una superficie comercial que complete la red de centros de esta naturaleza situados en las extensiones de la ciudad; e insiste en que también se justifica la localización de esa transformación.

  3. ).- Que no es cierto que la modificación adolezca de interés público por cuanto la necesidad de más suelo urbanizable, de más vivienda, de la previsión de crecimiento económico y demográfico, la necesidad de enlazar la ciudad...

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