SAP Pontevedra 600/2013, 17 de Septiembre de 2013

PonenteEUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES
ECLIES:APPO:2013:2211
Número de Recurso340/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución600/2013
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00600/2013

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2011 0002664

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000340 /2012

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 9 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000178 /2011

Apelante: C.P. C/ DIRECCION000 NUM000 DE VIGO

Procurador: SUSANA BOQUETE RODRIGUEZ

Abogado: RAMÓN GONZALEZ-BABÉ IGLESIAS

Apelado: ZARDOYA OTIS S.A.

Procurador: EMILIO JOSE ALVAREZ PAZOS

Abogado: LUIS RAMON ATARES LAZARO

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, Presidente; DON JULIO PICATOSTE BOBILLO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 600/13

En Vigo, a diecisiete de septiembre de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de Juicio Ordinario número 178/2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA número 9 de los de Vigo, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 340/2012, en los que aparece como parte apelante : la demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE VIGO, representada por la Procuradora doña Susana Boquete Rodríguez, con la dirección del Letrado don Ramón Gonzalez-Babé Iglesias; y, como parte apelada : la demandante "ZARDOYA OTIS, S.A.", representada por el Procurador don Emilio José Álvarez Pazos, con la dirección del Letrado don Luis Ramón Atarés Lázaro.

Ha sido Ponente el Ilmo. Magistrado DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de esta ciudad, se dictó sentencia con fecha 15 de diciembre de 2010, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice:

" Que estimando íntegramente las pretensiones de la parte actora debo condenar y condeno a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE VIGO a pagar a ZARDOYA OTIS SA la cantidad de 8.230,10 euros más el interés correspondiente del artículo 576 LEC ; con expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE VIGO se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, personándose las partes en legal forma. Se señaló el día 12 de septiembre para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la sentencia dictada en la instancia se condenó a la Comunidad de Propietarios demandada a abonar la suma de 8.230,10 euros como indemnización por los perjuicios causados a la entidad demandante por la resolución anticipada, con efecto de junio de 2009, del contrato de mantenimiento de ascensor suscrito entre las partes litigantes cuya vigencia comenzó el 1 de julio de 1992 y en el que se pactó una duración de 10 años prorrogable de forma tácita por iguales períodos sucesivos.

La parte demandada recurrente se opuso a la demanda y reiteró a través de la impugnación de la sentencia la nulidad de la cláusula de duración y prórroga automática del contrato por abusivas, así como de la cláusula de penalización en caso de desistimiento.

SEGUNDO

Seguimos aquí el criterio ya mantenido en la sentencia de esta misma Sala de 18 de febrero de 2013 .

En relación con la nulidad de la cláusula de duración del contrato y prórroga por abusiva debemos indicar que el contrato de mantenimiento de ascensor se trata de un contrato de los que menciona el art. 1583 Cc . Al ser la característica esencial la de que se trata de un contrato concertado intuitu personae se permite a cualquiera de los contratantes desligarse del mismo, eso sí indemnizando a la otra parte en el caso de haberse realizado incumpliendo lo convenido o bien sin justa causa ( SSTS Sala 1ª, de 30 marzo de 1992 y 20 de julio de 1995 ).

No puede sostenerse que un contrato de arrendamiento de servicios con una duración temporal determinada puede ser declarado nulo de pleno derecho sin más, tanto por ser acorde con lo dispuesto en el art. 1583 Cc, como porque según la doctrina del Tribunal Supremo la aplicación de la Ley de Consumidores y Usuarios de 1984, antes de la reforma operada por la ley 7/1998, exigía que el consumidor acreditase que no había podido contratar el servicio, por la razón que fuese, en otras condiciones (art. 10-2 y STS Sala 1ª, de 31 de enero de 1998 ). No obstante lo cual debemos señalar que la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios, en relación con las cláusulas abusivas introdujo modificaciones que actualmente se mantienen en el RDL 1/2007, artículo 62-3, al establecer que en los contratos de prestación de servicios o suministro de bienes de tracto sucesivo o continuado se prohíben las cláusulas que establezcan plazos de duración excesiva o limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin al contrato. El consumidor podrá ejercer su derecho a poner fin al contrato en la misma forma en que lo celebró, sin ningún tipo de sanción o de cargas onerosas o desproporcionadas, tales como la pérdida de las cantidades abonadas por adelantado, el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente, la ejecución unilateral de las cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados. Por su parte, la Disposición Transitoria Primera de la citada Ley 44/2006 establecía el régimen transitorio en materia de contratos celebrados con los consumidores, y disponía: "Los contratos con los consumidores deberán adaptarse a las modificaciones introducidas por esta Ley, en el plazo de dos meses desde su entrada en vigor. Transcurrido dicho plazo, las cláusulas contrarias a lo previsto en esta Ley serán, por tanto, nulas de pleno derecho".

No existe duda que nos encontramos ante un contrato de adhesión y concretamente este hecho cabe constatarlo de las estipulaciones contenidas en el contrato que aparecen como impresas en un modelo tipo; sin embargo, tal y como se indicó en la SAP de Pontevedra, de esta misma Sección Sexta, de 6 de mayo de 2005, "en principio el hecho de que se trate de un contrato de adhesión...nada significa, en tanto que se trata de una modalidad inherente a la realidad social que respeta la libertad de contratar (libertad de celebrar o no el contrato) no así la libertad contractual (libertad de ambas partes, no de una sola, de establecer las cláusulas que acepten mutuamente) desde el momento que los pactos y cláusulas que configuran las condiciones generales se incluyen en todos los contratos por una parte que las redacta y que impone a todos los que quieran celebrarlos".

No consta en este caso la existencia de problema o reclamación alguna respecto a los servicios que venía prestando la entidad demandante. Siendo esto así, también hemos de afirmar que la duración del contrato constituye un concepto relativo que siempre hay que poner en relación con el tipo del servicio de que se trata y qué implicaciones empresariales tiene para quien lo presta. En este caso el contrato tiene por objeto la prestación de trabajos de mantenimiento de un aparato elevador en una comunidad de vecinos y, por tanto, de mecanismos técnicos de uso regular y diario. Ello requiere de una importante infraestructura de naturaleza técnica, que incluye prestaciones fuera de los horarios y días ordinariamente laborables, y cuyo servicio se organiza alrededor de las diversas funciones que se contratan y de ahí que, necesariamente, la contratación que se ofrezca lo sea por períodos que aporten un mínimo de estabilidad a la empresa que asume el servicio, garantizándole la...

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