SAP Pontevedra 341/2013, 16 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución341/2013
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 1 (civil)
Fecha16 Septiembre 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00341/2013

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 276/13

Asunto: ORDINARIO 598/06

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.341

En Pontevedra a dieciséis de septiembre de dos mil trece.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 598/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 276/13, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Ignacio, D. Iván, D. Joaquín, representado por el Procurador D. MARIA AMOR ANGULO GASCÓN, y asistido por el Letrado D. JORGE VIDAL FERNÁNDEZ, y como parte apelado-demandado: D. Marí Juana

, representado por el Procurador D. PEDRO SANJUAN FERNANDEZ, y asistido por el Letrado D. JORGE FERNANDEZ LÓPEZ, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra, con fecha 13 marzo 2013, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Angulo Gascón en nombre y representación de Don Ignacio contra Doña Marí Juana ; y absuelvo a esta de todas y cada una de las pretensiones dirigidas contra ella.

Se imponen a Don Ignacio las costas derivadas de la demanda. Que desestimo la reconvención interpuesta por el Procurador Sr. Sanjuán Fernández en nombre y representación de Doña Marí Juana contra Don Ignacio, Don Joaquín y Don Iván ; y absuelvo a estos de todas y cada una de las pretensiones dirigidas contra ellos.

Se imponen a Doña Marí Juana las costas derivadas de la reconvención."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Ignacio, D. Iván, D. Joaquín, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso de juicio ordinario promovido por don Ignacio -que actúa en su propio nombre y en beneficio de la Comunidad hereditaria de su finado padre don Rosendo, que integra con sus hermanos don Joaquín y don Iván - contra doña Marí Juana (hija extramatrimonial reconocida por don Jose Ignacio en testamento otorgado ante notario del día 16 de septiembre de 1963, en donde asimismo el Sr. Jose Ignacio la instituye heredera de sus bienes), en pretensión: 1) de que se declare que don Rosendo, padre del demandante y de sus hermanos, ha sido preterido de manera no intencional o, en su caso, de manera intencional, en la herencia de su padre don Jose Ignacio ; 2) de que se declare el derecho del demandante y de sus hermanos, como legítimos sucesores de su padre don Rosendo, a la sucesión del fallecido don Jose Ignacio como legitimario que aquél era de éste; 3) que, como consecuencia de ello, se reconozca a favor del demandante y de sus hermanos el derecho a percibir la porción de herencia legítima que le corresponde y con cargo a los bienes que integren el caudal hereditario que era del causante don Jose Ignacio ; y 4) que se declare su derecho a percibir los frutos que hayan producido los bienes integrantes de la herencia y en proporción a su legítima desde la fecha de la aceptación y adjudicación de herencia por parte de la demandada el día 10 de diciembre de 1990; y en que por parte de la demandada se formula reconvención en orden a que se declare la nulidad de pleno derecho del documento notarial acompañado con el escrito de demanda, consistente en testamento otorgado por don Jose Ignacio en fecha 2 de julio de 1955 en el que por el otorgante se reconoce como hijo natural o extramatrimonial al padre del demandante, don Rosendo, frente a la sentencia de instancia desestimatoria tanto de la demanda como de la reconvención recurre en apelación la parte actora-reconvenida, en aras a la estimación de las pretensiones del escrito de demanda.

Por lo que aquí interesa la pretensión actora se fundamenta en la condición de heredero forzoso o legitimario del padre de los hermanos Rosendo respecto del causante don Jose Ignacio .

SEGUNDO

Por lo que hace a la desestimación de la demanda, el Juzgador de instancia fundamenta su decisión, sobre la base de considerar que la acción ejercitada es una acción de preterición de heredero que no de petición de herencia, en el entendimiento de haber prescrito la acción, ya bien se estime aplicable el plazo de prescripción de cuatro años previsto para las acciones de anulabilidad y de rescisión, bien el de cinco años por analogía con el supuesto contemplado en el art. 646 del Código Civil, o bien el de quince años del art. 1964 del mismo texto legal . Toda vez, habiendo fallecido el causante don Jose Ignacio el día 22 de diciembre de 1971 y habiendo sido en fecha 21/9/1981 admitida a trámite la demanda de desahucio por precario interpuesta por la hoy actora contra los padres de los hermanos Ignacio Iván Joaquín (don Rosendo y doña Sara ) respecto de la vivienda y fincas rústicas pertenecientes al patrimonio hereditario del causante don Jose Ignacio, han transcurrido de sobra aquellos plazos de prescripción de la acción de preterición de heredero a la fecha de promoción de la presente demanda (1 de junio de 2006).

TERCERO

En su escrito de interposición de recurso de apelación, la parte actora recurrente interesa la estimación de su demanda con base en los sustanciales argumentos que se pasan seguidamente a exponer.

Así, se indica que el Juzgador ha venido a apreciar una prescripción no alegada o invocada por la demandada, y dicha excepción no puede ser acogida de oficio.

Toda vez, la demandada alegó prescripción de la acción para reclamar la herencia, por cuanto habiendo exteriorizado con su conducta y sus actos su intención inequívoca de hacer propios los bienes de la herencia de su padre, proclamándose como única dueña de los mismos desde el fallecimiento de aquél el 22/12/1971, la acción de petición de herencia que se ejercita en la demanda habría prescrito por el transcurso del plazo de treinta años aceptado jurisprudencialmente. Oponiéndose la parte actora recurrente al transcurso del plazo de prescripción de treinta años, porque el "dies a quo" no está en la fecha de fallecimiento del causante sino que se cuenta desde aquél en que el poseedor aparente empieza a poseer los bienes "animo suo", es decir, exteriorizando su propósito de hacerlos propios como dueño de los mismos, comportándose como tal y negando a los demás el carácter de...

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