SAP Murcia 324/2013, 19 de Septiembre de 2013

PonenteMATIAS MANUEL SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS
ECLIES:APMU:2013:2195
Número de Recurso34/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución324/2013
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00324/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION DE CARTAGENA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 34/13

P. ORDINARIO Nº 11/10

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE SAN JAVIER

SENTENCIA 324

Ilmo Sr.

Presidente

Don José Manuel Nicolás Manzanares

Ilmos. Sres.

Don Miguel Ángel Larrosa Amante

Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a diecinueve de septiembre de dos mil trece

La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto los autos de juicio Ordinario sobre tutela al derecho al honor nº 11/10 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Javier de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Eleuterio, Laureano, Teodosio y Asfaltos del Sureste, S.A., habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de recurrentes, representado por la Procurador Almudena Cler Guirao y dirigido por el Letrado Sr. Valeriano Avilés Tarraga y como apelada Alonso

, DIRECCION000 CB representado por la Procurador Teresa Foncuberta Hidalgo, asistido del letrado Ginés Ruiz Macia y siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e instrucción nº 4 de San Javier en los referidos autos, tramitados con el núm. 11/2010, se dictó sentencia con fecha 1 de diciembre de 2010, cuya parte dispositiva dice entre otras lo siguiente: " Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Cler Guirao, en nombre y representación de D. Eleuterio, D. Laureano, D. Teodosio y la mercantil " Asfaltos del Sureste, S.A " contra D. Alonso y " DIRECCION000, C.B", debo absolver y absuelvo a éstos últimos de las pretensiones en su contra formuladas, ALZANDO la medida cautelar impuesta por Auto de fecha 26 de febrero de 2010. Todo con imposición de las costas procesales a la parte demandante. " SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuesto recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente y se señaló día para la votación y fallo el día 22/04/13.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia del Juzgado de 1ª. Instancia que desestimó la demanda sobre tutela del derecho al honor . Se formula recurso de apelación por los demandantes por considerar que existe infracción de lo dispuesto en el art. 218 de la LEC sobre exhaustividad y congruencia de la sentencia, motivación e incongruencia omisiva así como error en la valoración de la prueba y la aplicación de la doctrina jurisprudencial.

Por la parte apelada y el Ministerio Fiscal, se formuló escrito de oposición al recurso de la contraparte solicitando la confirmación de la sentencia. Alegando como cuestión previa la inadmisibilidad del recurso por falta de consignación del preceptivo depósito.

SEGUNDO

Con carácter previo se ha de considerar sobre la alegación efectuada en la oposición al recurso de que no debió de ser admitido el mismo por no acompañar con el escrito de apelación el depósito que exige para recurrir la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ en la redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, ya que dicho deposito se aportó 4 meses después,no siendo subsanable su aportación posterior, ya que lo que es subsanable es la falta de acreditación del depósito no la falta de constitución del mismo.

Alegación que debe ser desestimada pues la reciente jurisprudencia del TS entre otras la sentencia de 18/12/2012 (EDJ 2.012/277492) reitera lo ya dicho por la misma Sala en sentencia de 27/06/2.011, que a su vez reiteró la doctrina contenida en el auto del pleno del TS de fecha 2/11/2.010 en relación con la disposición adicional quince de la LOPJ . "Y afirmó desde una interpretación literal de la norma, ha declarado que la amplitud de las expresiones utilizadas -defecto, omisión o error- lleva a concluir que es posible la subsanación no solo en los supuestos en los que no se hubiera aportado el justificante que acredite o justifique la constitución del depósito verificado en plazo, sino también aquellos en los que no se haya efectuado aún la constitución del depósito o se hubiera realizado fuera del plazo legalmente establecido para ello.( doctrina que ya ha sido aplicada por esta sección entre otras en la Sentencia193/2012 de 22 de Mayo dictada en el Rollo 86/2012 )

TERCERO

En cuanto a la alegación efectuada en primer lugar en el recurso de falta de exhaustividad y congruencia de la sentencia, así como de motivación e incongruencia omisiva, al considerar que cuando la sentencia analiza individualmente los artículos periodísticos en que se basa la demanda ha obviado algunos de capital importancia así el documento nº 31 que se refiere a la edición de mayo de 2.009 del A Pinatar página 7 en que el redactor nos tacha de delincuente o en el documento nº 33 de Pinatar información de agosto de

2.009 página 6 referido a los alumnos del colegio Santiago Apóstol, documento nº 37 del Pinatar información 209 en lo relativo a Eleuterio, el documento nº 38 Horadada información noviembre 2.009 página 3 en que el periódico omite de plano la circunstancia que la causa penal había sido archivada, el documento nº 39 Pinatar información de diciembre de 2.009 sobre las molestias producidas por la fábrica de ASSA.

Alegación que debe ser desestimada en cuanto a que la sentencia adolezca de causa de nulidad, ya que la misma da respuesta a la demanda en la que se ejercita la acción de tutela el derecho al honor a la intimidad y la propia imagen basándose en un conjunto de noticias realizados en el periódico Pinatar información en relación a la empresa Asfaltos del Sureste S.A. (ASSA) y a los responsables de la misma, como un conjunto de noticias y apreciaciones o comentarios realizados durante un periodo de tiempo coincidente con el procedimiento penal, por lo que la falta de comentario en la sentencia de un artículo o de una noticia en concreto no supone incongruencia omisiva. Siendo que por otro lado, los documentos sobre los que se dice que no se ha hecho consideración alguna en la sentencia van referidos a noticias sin carga injuriosa alguna. En cuanto a el documento nº 33 que da noticia sobre hechos sucedidos en el colegio Santiago Apóstol,...

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