SAP Murcia 526/2013, 12 de Septiembre de 2013

PonenteFRANCISCO JOSE CARRILLO VINADER
ECLIES:APMU:2013:2119
Número de Recurso76/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución526/2013
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00526/2013

Sección Cuarta

Rollo de Sala 76/2013

ILMOS. SRES.

D. CARLOS MORE NO MILLÁN

PRESIDENTE

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a doce de septiembre del año dos mil trece.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario número 117/08 que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado Civil número Tres de Cieza (Murcia) entre las partes, como actora y ahora apelada D.ª Ana, sucesivamente representada por los Procuradores Srs. Valor Aznar (ante el Juzgado) y Ródenas Pérez (ante la Audiencia) y defendida por el Letrado Sr. Ibáñez López, y como demandados y ahora apelantes D. Vidal y D. Juan Antonio, sucesivamente representados por los Procuradores Srs. Carrión Molina (frente el Juzgado) y Miras López (ante la Audiencia) y defendidos por el Letrado Sr. Carrión Molina, todos los profesionales designados del turno de oficio. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia citado con fecha 16 de julio de 2012 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Juan Víctor Valor Aznar, en nombre y representación de Dª Ana, frente a D. Hortensia, persona fallecida, D. Juan Antonio y D. Vidal, con los siguientes pronunciamientos: 1º) Declaro que la finca registral número NUM000 del término municipal de Villanueva del Río Segura, que obra inscrita en el Registro de la Propiedad número Dos de Cieza, en el tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003, es propiedad de Dª Ana . 2º) Declaro que la finca registral NUM000 del término municipal de Villanueva del Río Segura tiene una superficie de 2.394 metros cuadrados. 3º) Declaro el derecho de la demandante Dª Ana a deslindar su propiedad en ejecución de sentencia para que la finca registral número NUM000 quede delimitada en la superficie de 2.394 metros cuadrados, debiéndose efectuar el deslinde con arreglo al informe pericial que obra en las actuaciones y que fue realizado por el perito D. Felix . 4º) Condeno a la parte demandada, Dª Hortensia, persona fallecida,

D. Juan Antonio y D. Vidal, a estar y pasar por estas declaraciones y, en consecuencia, a reintegrar a Dª Ana los 991 metros cuadrados indebidamente ocupados. 5º) Extiéndase los oportunos mandamientos de cancelación de asientos registrales inscritos por los demandados, para que sean dirigidos al Registro de la Propiedad número Dos de Cieza. Se imponen las costas del presente procedimiento a D.ª Hortensia, persona fallecida, D. Juan Antonio y D. Vidal ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpusieron recurso de apelación D. Juan Antonio y D. Vidal, solicitando su revocación.

Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 76/13 de Rollo. Tras personarse las partes, por providencia del día 31 de enero de 2013 se señaló el de hoy para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.

TERCERO

En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D.ª Ana plantea demanda de juicio ordinario ejercitando conjuntamente una acción declarativa de dominio, una acción de deslinde u otra reivindicatoria, todas ellas referidas a una finca de la que es titular registral y que, sostiene, está siendo indebidamente ocupada en una superficie de 991 m2 por los demandados (D.ª Hortensia, D. Juan Antonio y D. Vidal ). Por ello interesa que se declare su derecho de dominio sobre dicha finca, con la superficie que consta en el Registro de la Propiedad, fijando los linderos que figuran en el mismo y deslindando las respectivas fincas en fase de ejecución de sentencia, condenando a los demandados a reintegrar la posesión del terreno ocupado y librando al Registro de la Propiedad los mandamientos oportunos para cancelar los asientos contrarios.

Cuando se procede a emplazar a los demandados, se constata que D.ª Hortensia había fallecido con mucha anterioridad a la interposición de la demanda (en el año 1999, folio 149), pese a lo cual el Juzgado interesa la identificación de sus sucesores, cuando no se trata de un supuesto de sucesión procesal ( art. 16 LEC ), sino de falta de capacidad para ser parte en el procedimiento, pues sólo las personas físicas en el pleno ejercicio de sus derechos civiles pueden ser parte en un litigio privado ( arts. 6.1 º y 7.1º LEC ), sin que haya hecho el Tribunal un pronunciamiento específico sobre la inadmisión de la demanda contra dicha persona ya fallecida con anterioridad a la presentación de la demanda (incluso en el sentencia dictada se la condena indebidamente).

Contesta en primer lugar el codemandado Juan Antonio, quien se opone a la demanda, denunciando con carácter previo falta de litisconsorcio pasivo necesario, al no ser llamados todos los propietarios de los fundos colindantes, alegando también que no cabe la acción de deslinde porque las fincas están perfectamente delimitadas (separadas por un camino asfaltado y vallada la de la actora) y que no procede la reivindicatoria porque la actora no ha probado el dominio, ni ha identificado de forma inequívoca la porción reclamada, y porque él ha adquirido el dominio por usucapión extraordinaria y ordinaria. Finalmente cuestiona que sea procedente la acción declarativa de dominio, pues se dice poseída por los demandados. Por todo ello interesa la desestimación de la demanda.

También contesta el otro demandado, D. Vidal, que opone iguales motivos y realiza idéntica pretensión desestimatoria.

Se dicta auto de fecha 29 de julio de 2011 por el que se desestima la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.

Posteriormente se celebra juicio, con la práctica de las pruebas admitidas, tras lo cual se dicta sentencia que estima íntegramente la demanda, declarando que la finca registral descrita por la actora es de su propiedad, con la superficie que consta en el Registro de la Propiedad, que, en ejecución de sentencia, debe realizarse el deslinde de ambas fincas, con base en el informe pericial presentado por la actora, y que procede la reivindicatoria, debiendo los demandados reintegrar 991 m2, considerando que no concurre la adquisición de la propiedad por los demandados en base a la prescripción extraordinaria (no han poseído en concepto de dueño) ni ordinaria (no acreditan título, al no aportar la escritura de adquisición). Impone a los demandados las costas.

Contra la sentencia interponen conjuntamente los demandados recurso de apelación. Entienden improcedente la estimación de la acción de deslinde, pues no hay confusión de linderos. Tampoco debe estimarse la acción reivindicatoria porque la finca de la actora no está correctamente identificada (se ignoran sus linderos), el terreno reivindicado se posee por los demandados desde hace más de sesenta años, en concepto de dueño, por lo que han adquirido la propiedad por prescripción extraordinaria, e incluso ordinaria (diez años con justo título y buena fe), pues desde 1993 tienen inscrito en el Registro de la Propiedad el dominio de su finca. En cuanto a la acción declarativa de dominio no es procedente en este caso, pues se trata de una acción meramente declarativa y no debe utilizarse cuando se pretende la condena de los demandados a devolver la posesión de una finca. Finalmente señalan que no procede la condena al pago de las costas al ser beneficiarios de justicia gratuita. Por todo ello interesan que se revoque la sentencia de primera instancia y se dicte otra desestimando la demanda, con costas a la actora.

Del recurso se dio traslado a la parte contraria que se ha opuesto al mismo, defendiendo la necesidad de deslinde de las dos fincas al haber desaparecido los mojones entre ambas (ni el camino ni la alambrada se colocaron para deslindar las fincas), por lo que existe confusión de linderos, siendo compatible dicha acción con la reivindicatoria. Igualmente concurren los presupuestos de las acciones reivindicatoria y declarativa de dominio, pues la actora ha acreditado ser propietaria de la finca, la cosa reclamada ha quedado plenamente identificada, poseyéndola los demandados como meros precaristas, no en concepto de dueño (alegación nueva que se introduce en apelación), por lo que no han adquirido el dominio por prescripción extraordinaria ni ordinaria (no aporta título de propiedad que se esgrimió para la inmatriculación de la finca al amparo del art. 205 L...

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