SAP Murcia 438/2013, 19 de Septiembre de 2013
Ponente | MARIA JOVER CARRION |
ECLI | ES:APMU:2013:2089 |
Número de Recurso | 148/2013 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 438/2013 |
Fecha de Resolución | 19 de Septiembre de 2013 |
Emisor | Audiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00438/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION N 3 de MURCIA
PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA
Teléfono: 968229124
213100
N.I.G.: 30030 37 2 2013 0314948
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000148 /2013 -MM
Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN
Denunciante/querellante: María Milagros, Agueda
Procurador/a: D/Dª MARIA AFRICA DURANTE LEON, MARIA AFRICA DURANTE LEON
Abogado/a: D/Dª ANA MELLADO OLMOS, ANA MARIA MELLADO OLMOS
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL Rº núm. 148/2013
SECCION TERCERA P.A. nº 324/2011
MURCIA J. Penal nº Seis Murcia
S E N T E N C I A Nº 438 / 2 0 1 3
ILMOS. SRES.:
Dña. María Jover Carrión
PRESIDENTA
D. Álvaro Castaño Penalva
D. Juan Miguel Ruiz Hernández
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia a diecinueve de septiembre de dos mil trece.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado 324/2011, por un delito de robo con intimidación, seguido en el Juzgado de lo Penal núm. Seis de Murcia, en el que actúa como apelante María Milagros, y Agueda, representadas por la Procuradora Doña África Durante León y defendidas por la Letrado Sra. Mellado Olmos; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña María Jover Carrión, quien expresa la convicción del Tribunal.
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El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 30 de marzo
de 2012 sentando como hechos probados lo siguiente:
" ÚNICO .- Sobre las 22:10 horas del día 3 de octubre de 2009 en el Parque de la Compañía del Col de Molina de Segura, las acusadas, María Milagros, nacida el NUM000 .1975, con DM1 NUM001 y sin antecedentes penales y Agueda, nacida el NUM002 .1966, con DNI NUM003 y con antecedentes penales susceptibles de cancelación, puestas de común acuerdo y guiadas por ánimo de ilícito enriquecimiento, se acercaron a la menor Rocío, (nacida el NUM004 .1996), que se encontraba en compañía de unas amigas. Tras pedirle primero un cigarro y luego el teléfono móvil con la excusa de que tenían que realizar una llamada, ante la negativa de la menor, María Milagros se abalanzó sobre la misma agarrándola fuertemente del cuello mientras Agueda le insiste en que le dejara el móvil diciéndole que no querían hacerle daño al tiempo que rompían una botella de cristal contra el suelo. Rocío trató entonces de entregarle el teléfono a una de sus amigas lo que aprovechó María Milagros para arrebatárselo violentamente impidiendo cualquier reacción por parte de la menor, y abandonando ambas a la carrera e1 lugar. El teléfono móvil Noria 7900 diamante blanco no ha sido recuperado por su propietaria que, sin embargo, no reclama la indemnización que pudiera corresponderle. En el momento de cometer los hechos las acusadas se encontraban bajo la influencia del consumo previo de bebidas alcohólicas y drogas tóxicas que limitaban parcialmente su capacidad de entendimiento y su voluntad".
El Juzgador dictó el siguiente "FALLO: Que debo condenar y condeno a Dª María Milagros y a Dª Agueda como autoras criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación de los artículos 237 y 242.1 del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante analógica del artículo 21.7º del Código Penal, en relación con el artículo 21.2º del mismo texto legal, a la pena para cada una de ellas de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la condena, y al pago por mitad de las costas procesales".
Contra tal sentencia se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de María Milagros y Agueda . Admitido a trámite se dio traslado a las demás partes personadas. A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el Rollo, nº 148/2013. Señalándose para deliberación y votación el día 16 de septiembre de 2013.
- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
II HECHOS PROBADOS
Se aceptan los de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos.
- Disconformes las apelantes con el pronunciamiento condenatorio de la sentencia recurrida
sostienen en el primer motivo del recurso error en la apreciación de la prueba, sobre la base de inexistencia de prueba de cargo capaz de sustentar la condena a las mismas como autoras responsables de un delito de robo con intimidación tipificado en los artículos 237 y 242.1 del Código Penal . El hecho de no haber aparecido el teléfono móvil de la menor en poder de las denunciadas, no permite deducir que estas son ajenas al delito de robo con intimidación por el que han sido condenadas.
En primer lugar la...
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