SAP Madrid 639/2013, 17 de Julio de 2013

PonenteJOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA
ECLIES:APM:2013:13418
Número de Recurso380/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución639/2013
Fecha de Resolución17 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0006294

Recurso de Apelación 380/2012

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 227/2011

DEMANDANTE/ APELADA: Dña. Felicidad

PROCURADOR: Dña. GEMA FERNANDEZ-BLANCO SAN MIGUEL

DEMANDADA/APELANTE: CONSULTRANS S.A.U.

PROCURADOR: D. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE

PONENTE: ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

SENTENCIA Nº 639

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D./Dña. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D./Dña. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D./Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a diecisiete de julio de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 227/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 90 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº 380/12, en los que aparece como demandante-apelada Dña. Felicidad representada por la Procuradora Dña. Gema Fernández-Blanco San Miguel, y como demandada-apelante la Mercantil CONSULTRANS S.A.U. representada por el Procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque, sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 90 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 2011, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que, estimando íntegramente, lasa pretensiones deducidas en la demanda interpuesta por Dª Felicidad como parte demandante, contra CONSULTRANS, S.A.U., como parte demandada, debo condenar y condeno a dicha parte demandada a los siguientes extremos: 1) Declarar la ineficacia de la extinción del contrato suscrito entre CONSULTRANS, SAU y la demandante con fecha 1 de diciembre de 2.004, operada mediante carta de despido de fecha 4 de noviembre de 2.008. 2) Declarar la resolución del contrato suscrito entre CONSULTRANS SAU y la demandante con fecha 1 de diciembre de 2.004, a instancia de la demandante y con efectos desde el 14 de noviembre de 2008. 3) Condenar a la demandada al abono de la indemnización pactada en la cláusula cinco del contrato anteriormente mencionado y que asciende a la cantidad de quinientos siete mil cuatrocientos dieciocho euros con veintisiete céntimos (507.418,27 euros). 4) Condenar a la demandada al pago de los intereses legales devengados por la indemnización que se reclama desde la fecha en que la misma fue iniciada -14 de noviembre de 2.008- y hasta la presentación de esta demanda, y que ascienden a la cantidad de cuarenta y ocho mil trescientos cincuenta y cuatro euros con cincuenta y nueve céntimos (48.354,59). 5) Condenar a la demandada al abono de las costas procesales." Y con fecha 27 de enero de 2012 se dictó auto cuya parte dispositiva dice: "Que debo completa y completo la Sentencia dictada en este procedimiento el día 20 de Diciembre de

2.011 en el único sentido de adicionar el siguiente párrafo: "Condenar a la demandada al pago de los intereses legales que se devenguen desde la fecha de presentación de la demanda y hasta que se dicte sentencia". Y todo ello manteniendo inalterable el resto de los pronunciamientos recogidos en el fallo de la sentencia que se completa."

Notificada dichas resoluciones a las partes, por la representación procesal de la Mercantil demandada se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 10 de Julio, en que tuvo lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tal y como queda planteado el objeto del proceso en esta segunda instancia, tiene el mismo una estricta dimensión jurídica, pues las partes, sin discrepar ya de los hechos básicos que conforman el aspecto fáctico de aquel objeto, sitúan el conflicto en la eficacia que haya de tener el contrato que obligaba a demandante y demandada por su posible oposición a la norma imperativa contenida en el artículo 130 de la Ley de Sociedades Anónimas (actualmente, artículo 217.1 de la Ley de Sociedades de Capital ). A ello se añade, la consideración de cierto error, por omisión, en la valoración de la prueba y, finalmente, la inoponibilidad del contrato, de no reputarse nulo, a la entidad que adquirió todas las acciones de la sociedad demandada.

SEGUNDO

Pues bien, los hechos en que se ha de apoyar nuestra decisión, como decimos ya no discutidos, son los siguientes:

  1. La demandante, Doña Felicidad, fue socia fundadora de la entidad demandada, CONSULTRANS, S.A.

  2. Desde el primer momento (2 de diciembre de 1.985 en que se otorgó la escritura de constitución), hasta su cese, ha desempeñado la función de administradora, bajo distintas modalidades, remitiéndonos al detalle que figura en el primer párrafo de la sentencia de primera instancia.

  3. En fecha 29 de enero de 2.001, los dos únicos accionistas de CONSULTRANS (Doña Felicidad y otro), venden todas las acciones de la misma a ALTRAN ESTUDIOS, SERVICIOS Y PROYECTOS, S.L., no obstante lo cual, Doña Felicidad, si bien perdió ya la condición de accionista, siguió ostentado el cargo de administradora de la sociedad.

  4. El 1 de diciembre de 2.004 se concierta y suscribe entre Doña Felicidad y CONSULTRANS, un contrato de Alta Dirección, al que luego haremos referencia.

  5. El 2 de enero de 2.006, en Junta General de la sociedad demandada se acordó la modificación de los estatutos, de manera que de preverse expresamente el carácter gratuito del cargo de administrador, se pasa a establecer que los administradores percibirían como retribuciones una asignación fija anual, dietas de asistencia a las reuniones del Consejo e indemnizaciones de gastos por desplazamiento. El importe de las retribuciones se habría de establecer en cada ejercicio por la Junta General.

  6. El 16 de octubre de 2.008 la entidad IMATHIA GLOBAL S.A. adquiere todo el capital social de CONSULTRANS. 7º El 4 de noviembre de 2.008 se produce el despido de la demandante, remitiéndole la correspondiente carta en la que se especificaban los motivos en que se fundaba.

  7. Doña Felicidad promovió el correspondiente proceso ante la jurisdicción social, dictando sentencia el Juzgado nº 9 de Madrid por la que declaró improcedente el despido y, dando por extinguido el contrato de Alta Dirección, fijó una indemnización a favor de la demandante de 507.418,27 euros.

  8. La sentencia fue recurrida en suplicación, en cuyo recurso la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, consideró que el contrato que unía a las partes no era laboral sino mercantil, y por tal exclusiva razón, dictó el 13 de noviembre de 2.009 sentencia, por la que revocó la de instancia y desestimó la demanda. Tal sentencia quedó firme, al no haberse admitido el recurso de casación contra ella intentado.

TERCERO

Procede ahora reseñar las cláusulas del contrato suscrito entre las partes el 1 de diciembre de 2.004, que es en base al que la demandante actúa en este proceso civil sus pretensiones.

Dicho contrato, calificado por las partes como de Alta Dirección al amparo del artículo 2.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, fue otorgado por Doña Felicidad y CONSULTRANS, cuyo completo capital social pertenecía a una única socia, ALTRAN ESTUDIOS, SERVICIOS Y PROYECTOS, S.L.

En él se reconocía una antigüedad a Doña Felicidad desde el 1 de octubre de 2.006, como licenciada.

Se preveía una remuneración salarial fija de 140.000 euros anuales brutos, distribuidos en doce pagas, así como una retribución variable equivalente al 3.5% del EBIT y la compensación por los gastos que le ocasione su actividad (cláusula 2º, apartados 1 y 2).

Y, en materia de extinción del contrato, en la cláusula 5ª se establecía expresamente:

"5.1 La regulación de la extinción del contrato se someterá a lo establecido en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, sin perjuicio de lo cual, en caso de despido disciplinario, declarado improcedente, se le garantiza al Directivo una indemnización equivalente a 45 días de salario por año de servicio, con un límite de 42 mensualidades, tomando como retribución para el cálculo de la misma el salario en metálico establecido en las cláusulas 2.1 y 2.2 de este contrato.

5.2 Esta misma indemnización será aplicable en el caso de extinción del contrato por alguno de los supuestos previstos en los artículos 11.1 y 10.3 -RD 1282/85 .

5.3 La indemnización reflejada en esta cláusula obedece al acuerdo de voluntades de las partes, libremente expresado, y tiene su fundamento último en los servicios de todo orden prestados por la Sra. Felicidad a la compañía, por lo que su vigencia y plena eficacia queda garantizada en los términos citados independientemente de la calificación jurídica que pudiera darse a la relación que vincula a las partes o a la jurisdicción que resultara competente para resolver el conflicto en caso de plantearse".

TERCERO

Con esta base estamos ya en condiciones de examinar los cuatro motivos en que el recurso de apelación de la demandada se estructura.

En el primero de ellos se queja la apelante de la omisión en que habría incurrido la Juez de Primera Instancia al fijar el alcance la reforma estatutaria realizada en 2.006...

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