SAP Madrid 399/2013, 25 de Septiembre de 2013

PonenteJUAN ANGEL MORENO GARCIA
ECLIES:APM:2013:13344
Número de Recurso789/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución399/2013
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0013051

Recurso de Apelación 789/2012

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 783/2011

APELANTE: D./Dña. Roman y D./Dña. Antonia

PROCURADOR D./Dña. ARTURO ROMERO BALLESTER

APELADO: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S. A

PROCURADOR D./Dña. ANA LLORENS PARDO

SENTENCIA NÚMERO

RECURSO DE APELACION 789/2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D.JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D.JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

En Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil trece .

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 9 de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario 783/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo 7 /2008, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante DOÑA Antonia Y DON Roman, representado por el Procurador Sr. D. Arturo Romero Ballester; y de otra, como demandado y hoy apelado BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. representado por el Procurador Sr. D. Ana Llorens Pardo; sobre declaración de nulidad y reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid, en fecha 16 de mayo de 2012, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Desestimo la demanda formulada por el procurador Roman, contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., (BBVA), declaro no haber lugar a la misma, y en su virtud absuelvo al demandado de los pedimentos contra él deducidos, con expresa imposición de costas a la parte actora."

Segundo

Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día 18 de septiembre de 2013.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse

completados por los de esta resolución judicial.

Segundo

Como viene declarando reiteradamente esta sección entre otras en sentencia de 14 de septiembre de 2012 y de 27 de noviembre de 2007, de acuerdo con la doctrina legal al respecto, uno de los motivos que da lugar a la nulidad del contrato por defectos del consentimiento es el error, tal como establece el artículo 1261 del Código Civil, pero para que el error invalide el consentimiento tal como establece el artículo 1266 del Código Civil, es necesario que recaiga sobre la sustancia del objeto del contrato o sobre las condiciones esenciales de la misma. Siendo la doctrina legal recogida en la STS 10/4/99 de 6 de febrero, en cuanto al error como vicio del consentimiento, dice la Sentencia de esta Sala de 18 abril 1978 que «para que el error en el consentimiento invalide el contrato, conforme a lo dispuesto en el art. 1265 del Código Civil es indispensable que recaiga sobre la sustancia de la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieren dado lugar a su celebración-art. 1266.1º. y Sentencias de 16 octubre 1923 y 27 octubre 1964 - que derive de hechos desconocidos por el obligado voluntariamente a contratar -Sentencias de 1 julio 1915 y 26 diciembre - que no sea imputable a quien lo padece - Sentencias de 21 octubre 1932 y 16 diciembre 1957 - y que exista un nexo causal entre el mismo y la finalidad que se pretendía en el negocio jurídico concertado - Sentencias de 14 junio 1943 y 21 mayo 1963-»; de otra parte, como recoge la Sentencia de 18 febrero 1994, según la jurisprudencia para ser invalidante el error padecido en la formación del contrato, además de ser esencial, ha de ser excusable, requisito que el Código no menciona expresamente y que se deduce de los requisitos de auto responsabilidad y buena fe, este último consagrado...

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