SAP Madrid 493/2013, 5 de Septiembre de 2013

PonenteANTONIO GARCIA PAREDES
ECLIES:APM:2013:13129
Número de Recurso450/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución493/2013
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0007422

Recurso de Apelación 450/2012

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Majadahonda

Autos de Procedimiento Ordinario 790/2010

APELANTE: WORLD SAILING MANAGEMENT

PROCURADOR D./Dña. VIRGINIA CIMARRA CARDENAL

APELADO: MEDITERRANEO SERVICIOS MARINOS S.L.

SENTENCIA

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

D. CESÁREO DURO VENTURA

D. AGUSTIN GÓMEZ SALCEDO

En Madrid, a cinco de septiembre de dos mil trece.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 790/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Majadahonda en los que figura como parte apelante WORLD SAILING MANAGEMENT, representada por la Procuradora Doña VIRGINIA CIMARRA CARDENAL y como parte apelada MEDITERRANEO SERVICIOS MARINOS S.L., todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 02/12/2011 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente DON ANTONIO GARCÍA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Majadahonda se dictó Sentencia de

fecha 02/12/2011, cuyo fallo es el tenor siguiente: CÉNTIMOS (44.439,62 euros), más los intereses desde la fecha de interposición de la demanda, así como al pago del interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al pago de las costas causadas>>.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de WORLD SAILING MANAGEMENT, S.L. que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Planteamiento de la apelación.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda al considerar probada la realización de los trabajos cuyo precio se reclama por la actora, y probado también el compromiso de pago por fianza asumido por la demandada a través de su representante legal.

La demandada, sin embargo, muestra su disconformidad con dicha resolución judicial interpone recurso de apelación que intenta basar en los siguientes motivos de impugnación:

Infracción del artículo 12 LEC y del artículo 1834 CC, al no haber sido estimada la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, ya que la demandada en ningún momento encargó o solicitó a la adversa la prestación de ningún tipo de servicios ni la ejecución de obra alguna, sino que solamente se constituyó voluntariamente en fiador civil subsidiario;

Infracción de los artículos 9, 24, 120 CE, 11 LOPJ, 216 - 218 y 386 LEC, por errónea valoración de la prueba, ya que la demandada solo aceptó el presupuesto (doc. nº 2 de la demanda) pero no encargó la realización de los trabajos, siendo esto una presunción inadecuada de parte del juzgador de instancia, y tampoco hay constancia de que la obra haya sido realizada;

Infracción de los artículos del Código Civil relativos a la fianza y concordantes, porque en todo caso se trataría de una fianza subsidiaria y accesoria con derecho al beneficio de excusión;

Aplicación indebida del artículo 394 LEC al haber impuesto las costas a la parte demandada, por cuanto que debió ser desestimada la demanda.

SEGUNDO

Sobre la existencia o no de litisconsorcio pasivo necesario.

A pesar de lo sucedido en la Audiencia Previa, y a pesar del Auto de fecha 25 DE MAYO DE 2011, luego recurrido también en reposición, situaciones todas ellas en que la juzgadora de instancia se pronunció sobre el tema de litisconsorcio pasivo necesario desestimando la excepción, la entidad demandada vuelve a plantearlo en esta segunda instancia, sin ofrecer datos o razones nuevas frente a la respuesta judicial en la primera instancia. Lo que de por sí tendría que ser suficiente para desestimar este motivo de recurso.

No obstante, en aras de una más aquilatada tutela judicial, añadiremos simplemente que, a juicio de este tribunal de segunda instancia, de ninguna manera se ha vulnerado en la sentencia el artículo 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La base de la demanda es un documento en el que el representante legal de la demandada asume el compromiso de pagar o de cumplir la obligación de pago del precio de una obra consistente en la colocación de un pantalán en el puerto de Alicante para el desarrollo de una competición náutica. El objeto de ese compromiso es el pago de ese precio, en el caso de que no lo paguen otros terceros. Es, como luego se verá, una relación jurídica de fianza: un tercero sale en garantía del cumplimiento de otro obligado principal. El título de pedir es el compromiso de fianza. No el contrato de obra. Aunque el objeto final (pago del precio) venga a coincidir.

Por tanto, no era necesario demandar a nadie más que al fiador. Así lo prevé, además, el artículo 1.834 del Código Civil que establece que " el acreedor podrá citar al fiador cuando demande al deudor principal ". De manera que, si en ese caso no hay litisconsorcio pasivo necesario, sino facultad o derecho de citar, tampoco cabe apreciar litisconsorcio necesario en el caso de demanda directa contra el fiador. Sin perjuicio de que el fiador pueda ejercitar los derechos que le concede la propia ley tras el requerimiento de pago.

Debe, pues, desestimarse este motivo de recurso.

TERCERO

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