SAP Baleares 330/2013, 23 de Septiembre de 2013

PonenteGABRIEL AGUSTIN OLIVER KOPPEN
ECLIES:APIB:2013:1870
Número de Recurso237/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución330/2013
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00330/2013

S E N T E N C I A Nº 330

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Doña Catalina Moragues Vidal

Don Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca a veintitrés de septiembre dos mil trece

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Inca, bajo el número 1932/2011, Rollo de Sala número 237/2013, entre partes, de una como demandante-apelante Dª. Caridad

, representada por la procuradora Dª. María Vidal Ferrer y dirigida por el letrado D. Vicente Autonell Aebi, de otra, como demandada-apelada Dª. Matilde, representada por la procuradora Dª. Ana María Crespí Tortella y dirigida por el letrado D. Juan Fluxá Fornés.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Gabriel Oliver Koppen.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Inca, se dictó sentencia en fecha 1 de febrero de 2013, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. Pedro Puigdellivol Alou en nombre de D. Caridad contra D. Matilde .

Condeno en costas a D. Caridad ".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo 19 de septiembre de 2013.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

La actora, Dª. Caridad, interpuso demanda contra Dª. Matilde y Dª. Brigida que se fundaba, en síntesis, en los siguientes hechos:

  1. - La actora es propietaria de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 y las demandadas usufructuaria y nuda propietaria de la finca colindante sita en la CALLE000 nº NUM001 .

  2. - La finca de la actora se encuentra dotada con unos desagües por los que pasa el agua tanto de la finca número NUM002 a la de la actora, como otro por el que pasa a la finca número NUM001, de las demandadas. El desagüe es necesario para evitar que el agua quede estancada en el interior de las casas, pudiendo salir hacia la calle.

  3. - La propietaria de la vivienda nº NUM001 ha realizado una serie de obras para impedir el paso del agua. A causa de estas obras la actora ha sufrido daños en su vivienda reventándole incluso la cisterna en alguna ocasión por el acumulamiento de agua.

  4. - Se han sufrido daños también al dejar de ser potable el agua de la cisterna.

Entiende la parte actora que se está incumpliendo totalmente lo establecido en el artículo 552 del Código Civil y que como consecuencia de ese incumplimiento se le están causando daños. Solicita que se condene a las demandadas a dejar libre y expedito el desagüe que tiene en su finca que permitía el paso del agua del predio propiedad de la actora al predio propiedad de la demandada, que debe dejar abierto, así como a que le indemnice en la suma de 5.000 euros por los daños y perjuicios causados.

La parte demandada se opuso a la demanda negando la existencia de estos desagües entre las fincas nº NUM000 y nº NUM001, como sí existían entre las fincas NUM002 y NUM000, filtrándose el agua a través de la pared construida en el propio terreno de la actora. Señala que el Ayuntamiento de Campanet procedió a canalizar parcialmente un tramo de agua de lluvia que recogían las aberturas enrejadas de la CALLE001 (entre viviendas nº NUM003 y NUM004 y entre las viviendas nº NUM005 y NUM006 ) y las fincas nº NUM007 y NUM008 existentes en el callejón. Dicha canalización desembocaba en una abertura obrante al final de ese callejón y a partir de las mismas las aguas discurrían a las fincas de la parte inferior por una tubería que llegaba hasta la nº NUM000 . La actora conectó un tubo que iba a la finca nº NUM001

, de la Sra. Matilde, y ésta otro tubo que iba a la nº NUM003 .

Al recoger esa canalización en un determinado momento no sólo aguas de lluvia, sino también aguas fecales que se vertían en ella, los vecinos afectados de las fincas de la CALLE000 adoptaron la medida de tapar el tubo a través del cual se llevaba a cabo la conducción.

Roto el tubo y al desembocar en la finca de la actora agua de lluvia y aguas fecales de la finca superior, mantuvo en su corral una acequia que desde la vertical del tubo iba hacia la finca nº NUM001 de la demandada y abrir un agujero en la pared. Ese agujero fue taponado por la demandada, al considerar que no tenía obligación de soportar dicha carga y porque no hacía otra cosa que llevar a término lo que habían firmado en la reunión antes señalada.

Se niega que la contaminación de las aguas de la cisterna de la actora, de haberla, se deba al comportamiento de la demandada.

En la sentencia de instancia se desestima la demanda al considerar que no concurren los requisitos para apreciar la existencia de una servidumbre legal de aguas que grave la finca de la...

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