SAP Cuenca 219/2013, 17 de Septiembre de 2013

PonenteJOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO
ECLIES:APCU:2013:406
Número de Recurso242/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución219/2013
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00219/2013

Sentencia

AUDIENCIA PROVINCIAL

CUENCA

Apelación Civil nº 242/2011

Juicio Ordinario nº 421/2009

Juzgado de Primera Instancia de lo Mercantil nº 2 de Cuenca

SENTENCIA Nº 219/2013

Ilmos. Sres.:

Presidente Acctal:

D. José Ramón Solís García del Pozo.

Magistrados:

D. Ernesto Casado Delgado.

Dª Marta Vicente De Gregorio.

Ponente: Sr. José Ramón Solís García del Pozo.

SENTENCIA num. 219/2013

En Cuenca, a 17 de Septiembre de dos mil trece.

Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación nº 242/2011, los autos de Juicio Ordinario nº 421/2009 procedentes del Juzgado de Primera Instancia y de lo Mercantil nº 2 de Cuenca, iniciados a instancia de AMBULANCIAS VILLALBA S.L. representada por la Procuradora Dª Susana Melero de la Osa y defendida por el Letrado D. Juan Marcos Molina de Benito contra AMBULANCIAS GRIÑAN BUENO S.L., DON Casiano, JUSTO LOPEZ BONO S.L. y EMERGENCIAS CUENCA S.L. representados por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Córdoba Blanco y defendidos por el Letrado D. Pablo Ayerza Martínez, Desiderio, AMBULANCIAS CONQUENSES S.L., AMBULANCIAS LUCAS S.L., SERVICIOS MIXTOS NUESTRA SEÑORA DE RUS S.L., DON Ernesto y DON Feliciano representados por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Córdoba Blanco y defendidos por el Letrado Dª Gema Conde López, DON Gerardo representada por el Procurador D. Miguel Angel García García y asistido por el Letrado D. Félix Valle Ruiz, DON Ignacio representado por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Córdoba Blanco y defendido por la Letrada Dª Eva Ruiz Martínez Jareño y DON Jorge representado por la Procuradora Dª María Jesús Porres Moral y asistida por el Letrado D. Juan Molina Cabrera, sobre acción de resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados por practicas restrictivas de la competencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por AMBULANCIAS VILLALBA S.L., contra la Sentencia dictada en primera instancia, por el ya referido Juzgado, en fecha 27 de Mayo de dos mil once ; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cuenca se dictó Sentencia, en fecha 27 de Mayo de dos mil once cuya parte dispositiva decía: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Susana Melero de la Osa, en nombre y representación de Ambulancias Villalba S.L., contra Ambulancias Griñán Bueno S.L., Don Casiano, Justo López Bono S.L., Emergencias Cuenca S.L. Desiderio, Ambulancias Conquenses S.L., Ambulancias Lucas S.L., Servicios Mixtos Nuestra Señora de Rus S.L., Don Ernesto, D. Feliciano, Don Gerardo, D. Ignacio y D. Jorge, con imposición de las costas causadas a la parte demandada."

Segundo

Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de AMBULANCIAS VILLALBA S.L. se preparó e interpuso recurso de apelación en el que se alegaba, en síntesis, que:

  1. - Los treces demandados realizaron conductas prohibidas y restrictivas de la competencia que fueron sancionadas por el Tribunal de Defensa de la Competencia en resolución de fecha 20/9/2006, después confirmada por la jurisdicción contenciosa y que consistieron en prevalerse de la posición dominante que el concierto publico con la Administración les reportaba en el mercado del transporte sanitario de la provincia de Cuenca, concertándose para monopolizar el sector privado, actuando de forma conjunta con la misma infraestructura y renunciando a competir entre ellos en beneficio propio y en perjuicio y detrimento de aquellos empresarios que no formaban parte de la UTE adjudicataria del contrato con el Sescam. Dicha conducta como señalaba la resolución mencionada del Tribunal de Defensa de la Competencia esta prohibida por la letra c del número 1 del art. 1 de la Ley de Defensa de la Competencia que prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva o practica concertada o conscientemente paralela que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o en parte del mercado nacional y en particular los que consistan en: c) el reparto del mercado o de las fuentes de aprovisionamiento.

    El concierto entre los demandados, integrante de la UTE Ambulancias Conquenses S.L. constituida por escritura de fecha 2/8/2002, resulta de lo establecido en los artículos 2 y 7 de los estatutos de la Unión. El primero de ellos en cuanto comprende en su objeto social el trasporte sanitario terrestre tanto de la Seguridad Social como privado en función de los pactos suscritos con las compañías privadas o mediante concurso que en su caso se haya de celebrar y el segundo en cuanto contenía una prohibición de concurrencia que impedía a sus miembros y a los socios de los mismos ejercer actos de comercio, análogos o similares a los que constituyen el objeto social de la unión.

    Y aunque dichos estatutos fueron modificados por escritura pública de 18/11/2003 los codemandados siguieron de hecho con sus conductas prohibidas.

  2. - Que la acción de resarcimiento de daños ocasionados por las mencionadas practicas restrictivas no está prescrita para el periodo anterior a un año desde la fecha de interposición de la demanda, en contra de lo que mantiene la sentencia, en aplicación del art. 21 de la Ley 3/1991 de Competencia Desleal que fija un plazo de prescripción de un año desde el momento en que pudieron ejercitarse y el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal y en cualquier caso por el trascurso de tres años desde el momento de realización del acto, pues siendo la prescripción una institución de aplicación restrictiva resulta que el art. 13.2 de la Ley 16/1989 de Defensa de la Competencia, entonces vigente, establecía que la acción de resarcimiento de daños y perjuicios, fundada en la ilicitud de los actos prohibidos por esta Ley, podría ejercitarse por los que se consideren perjudicados una vez firme la declaración en vía administrativa y en su caso jurisdiccional, habiéndose interpuesto la demanda rectora de las actuaciones el día 26/6/2009, dentro del plazo de un año desde la sentencia de la Sección 6ª de la Audiencia Nacional de fecha 27/6/2008 que confirmó la resolución referida del Tribunal de Defensa de la Competencia de fecha 20/9/2006. Y aunque la Ley 16/1989 de Defensa de la Competencia fue derogada por la nueva Ley 15/2007 de 3 de Julio de Defensa de la Competencia, esta entró en vigor cuando los recursos contencioso administrativos estaban ya en trámite estableciendo en su Disposición Transitoria 1ª que "los procedimientos sancionadores en materia de conductas prohibidas incoados antes de la entrada en vigor de esta Ley se tramitarán y resolverán con arreglo a las disposiciones vigentes al momento de su inicio." lo que determinaba que la recurrente conservara pese al cambio legal, la posibilidad que le ofrecía el art. 13.2 de la anterior Ley de Defensa de la Competencia . De otro lado porque la STS de fecha 21 de enero de 2010 clarificó la doctrina en cuanto al computo del plazo de prescripción de las acciones de competencia desleal en el sentido de que cuando se trata de actos de competencia desleal de duración continuada la prescripción extintiva de las acciones prevista en el art. 21 de la LCD 3/1991 no comienza a corre hasta la finalización de la conducta ilícita, lo que de vino a confirmar la Ley 29/2009 de 30 de diciembre que en su art. 35 que estableció que las acciones de competencia desleal previstas en el art. 32 prescriben... en cualquier caso por el trascurso de tres años desde el momento de finalización de la conducta.

  3. - Que los demandados mantuvieron las conductas prohibidas al menos durante el periodo 1998 a

    2.008, al menos hasta la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 27/6/2008, periodo al que se contrae la reclamación de resarcimiento, pese a la intimación recibida del Tribunal de Defensa de la Competencia de abstenerse de realizar dicha conducta en el futuro, pues durante los periodos sucesivos de 1998 a 2002, 2002 a 2005 y 2005 a 2008 concurrieron formando Uniones Temporales de Empresas, obteniendo adjudicación de los contratos del servicio publico de transporte sanitario en la provincia de Cuenca y concurriendo también unidos de esta manera a la prestación de servicios de transporte terrestre sanitario de carácter privado. Dedicando el motivo el recurrente a analizar la prueba que, a su juicio así lo acredita. Sin que siquiera después de dicha fecha hayan cesado en dicha actuación habiendo constituido la mercantil Transporte Sanitario Conquense S.L. para trasladar mediante este nuevo instrumento jurídico el concierto contrario a la libre competencia derivado de las UTE adjudicatarias de los contratos de transporte sanitario publico.

  4. - El importe de la indemnización solicitada resulta del dictamen pericial emitido por D. Ángel Daniel

    , economista, y se concreta en la perdida sufrida por la demandante al verse privada de la cuota de mercado que le hubiera correspondido en los servicios de transporte sanitario privado que se cuantifica por dicho perito en la cantidad de 2.624.931 euros siguiendo el método especificado por el perito en su informe y que explica el recurrente. Indicando finalmente que dichas cantidades no tienen el carácter de lucro cesante sino de perdida de facturación derivada de la actuación desleal de los demandados.

  5. - Finalmente el recurrente somete a crítica el informe pericial aportado de contrario para la determinación del perjuicio poniendo de manifiesto los errores y contradicciones en los que incurre.

    Tras todo lo anterior interesaba el recurrente la estimación del recurso de apelación y la revocación de la sentencia de instancia con...

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