SAP A Coruña 385/2013, 23 de Septiembre de 2013

PonenteRAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA
ECLIES:APC:2013:2333
Número de Recurso367/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución385/2013
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3A CORUÑA SENTENCIA: 00385/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

LA CORUÑA

SENTENCIA

En La Coruña, a veintitrés de septiembre de dos mil trece.

Visto por el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, como Tribunal Unipersonal de la Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de La Coruña, el presente recurso de apelación registrado en esta Sección bajo el número 367 de 2013, interpuesto contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 2013 en el procedimiento verbal, procedente del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ferrol, ante el que se tramitó bajo el número 80 de 2013, en el que son parte:

Como apelante, el demandante DON Justiniano, mayor de edad, vecino de Ferrol, con domicilio en Serantes, AVENIDA000, bloque NUM000, portal NUM001, NUM002, provisto del documento nacional de identidad número NUM003, representado por el procurador don Gabriel Arambillet Palacio, y dirigido por el abogado don Emilio Jaudenes Fabra.

Como apelados, los demandados DOÑA Antonia, mayor de edad, vecina de Ferrol, con domicilio en DIRECCION000, bloque NUM004, portal NUM002, NUM005, provista del documento nacional de identidad número NUM006 ; y "GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", actualmente denominada "PLUS ULTRA, SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS", con domicilio social en Madrid, Plaza de las Cortes, 8, con número de identificación fiscal A-30 014 831, representadas por el procurador don Eduardo-Luis Fariñas Sobrino, y dirigidas por la abogada doña María-Victoria Comparada Rodríguez.

Versa la apelación sobre indemnización de daños personales ocasionados en siniestro de circulación vial de vehículos a motor; ascendiendo la cuantía del recurso a 4.932,00 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Sentencia de primera instancia .- Aceptando los de la sentencia de 14 de mayo de 2013, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ferrol, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador D. Francisco Alejandro Lence Dopico, en nombre y representación de D. Justiniano contra Dª. Antonia y la entidad Groupama Plus Ultra, debo absolver y absuelvo a las demandadas de todos los pedimentos contra ellos contenidos en el suplico de la demanda rectora de los presentes autos.

Con imposición de costas a la parte demandante» .

SEGUNDO

Recurso de apelación .- Presentado escrito interponiendo recurso de apelación por don Justiniano, se dictó resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se presentó por doña Antonia y "Plus Ultra, Seguros Generales y Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros" escrito de oposición al recurso. Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 17 de julio de 2013, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial las actuaciones remitidas por el Juzgado el 22 de julio de 2013, se registraron bajo el número 367 de 2013, y siendo turnadas a esta Sección el 2 de septiembre de 2013. Por el Sr. Secretario Judicial se dictó el 16 de septiembre de 2013 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, y designando ponente.

CUARTO

Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial el procurador don Gabriel Arambillet Palacio en nombre y representación de don Justiniano, en calidad de apelante, para sostener el recurso; así como el procurador don Eduardo-Luis Fariñas Sobrino, en nombre y representación de doña Antonia y "Groupama Seguros y Reaseguros, S.A.", en calidad de apelado. Posteriormente se pasaron las actuaciones al ponente para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos, como parte integrante de la presente, en aras a inútiles repeticiones, salvo los fundamentos quinto y sexto.

SEGUNDO

Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

  1. - Sobre las 12:10 horas del día 12 de julio de 2008 don Justiniano conducía una furgoneta Ford por la AVENIDA000, en la ciudad de Ferrol, cuando accionó el intermitente para indicar su intención de realizar un cambio de dirección a la izquierda.

    Detrás circulaba un turismo marca Suzuki, conducido por doña Antonia, y asegurado en "Groupama Seguros y Reaseguros, S.A.". Esta inició el adelantamiento del furgón, desplazándose al carril izquierdo reservado para el tráfico de sentido contrario, cuando don Justiniano ya estaba girando.

    Como consecuencia de la actuación de ambos conductores, se produjo una colisión entre el frontolateral delantero derecho del Suzuki y la zona posterior del paso de rueda delantero izquierdo de la Ford.

  2. - El 1 de febrero de 2013 don Justiniano formuló demanda en procedimiento verbal por razón de la cuantía contra doña Antonia y "Groupama Seguros y Reaseguros, S.A.", solicitando ser indemnizado en la cantidad de 4.932 euros, por los 94 días que había estado incapacitado para el desempeño de sus ocupaciones habituales, todos ellos con el carácter de impeditivos.

  3. - Convocadas las partes a juicio verbal, las demandadas se opusieron alegando la prescripción de la acción, la culpa exclusiva de la víctima, y cuestionando la cuantificación de los daños personales.

  4. - Tras la correspondiente tramitación, se dictó sentencia en la que se desestima la prescripción, y entrando en el fondo del asunto, tras el análisis de la prueba practicada concluye que las lesiones se produjeron por culpa exclusiva del demandante; por lo que desestima la demanda con imposición de costas a don Justiniano . Pronunciamientos frente a los que este se alza.

TERCERO

La valoración de la prueba .- Antes de entrar en el análisis de los motivos del recurso de apelación debe resolverse el alegato realizado por la parte apelada, relativo a la imposibilidad de que este Tribunal pueda valorar la prueba practicada ante el Juzgado, porque no presenció su práctica.

El argumento no puede ser compartido:

  1. - Desde el punto de vista constitucional, debe reseñarse que ya la sentencia del Tribunal Constitucional número 212/2000, de 18 septiembre afirma: «Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una "revisio prioris instantiae", en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum devolutum quantum appellatum")». 2º.- Desde el punto de vista de la legalidad ordinaria, el recurso de apelación, en cuanto ordinario que es, transfiere plena jurisdicción al órgano superior para volver a conocer del asunto planteado y debatido en la primera instancia. Atribuye al tribunal de segunda instancia el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso. Ya en el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil se menciona que «La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada» . En virtud del recurso de apelación, dice el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación. Lo que se conoce como efecto devolutivo del recurso, con arreglo al cual la apelación se concreta por la materia que, efectivamente, ha sido objeto de apelación, permite al Tribunal valorar cuantas probanzas se hubieran practicado ante el órgano de primera instancia y con razón mayor las llevadas a cabo en la alzada, como consecuencia del derecho de la parte apelada a contradecir o impugnar los fundamentos de la apelación, y de proponer la prueba consiguiente.

    Aunque dicha transferencia no se produzca de modo incondicionado y absoluto, sino con las limitaciones derivadas de lo que es objeto de recurso. Únicamente tiene dos límites: (a) La prohibición de la «reformatio in peius» o reforma peyorativa, esto es la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado. A él se refiere la última frase del artículo 464.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando establece que «La sentencia (de apelación) no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado», o de la estimación de un recurso de apelación interpuesto por la otra parte....

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