SAP Burgos 398/2013, 25 de Septiembre de 2013

PonenteLUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
ECLIES:APBU:2013:737
Número de Recurso142/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución398/2013
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM. 142/2013

PROCEDIMIENTO PENAL NUM. 418/2012

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 3 DE BURGOS

S E N T E N C I A NUM.00398/2013

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

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BURGOS, a veinticinco de Septiembre de dos mil trece.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, seguida por un delito de insolvencia punible, contra D. Cornelio, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el anteriormente mencionado, bajo la representación y defensa respectiva del Procurador de los Tribunales Don José Luis Rodríguez Martín y de la Letrada Doña Carmen Cabestrero Blanco, y siendo partes apeladas, por vía de impugnación del recurso, el Ministerio Fiscal, y la entidad ASBURY PARK, S.A. representada por el Procurador D. Alejandro Junco Petrement y asistida del Letrado D. Alejandro Ezquerro Verdú, habiendo sido designado Ponente el Magistrado ilmo. Sr. Don LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del Procedimiento Abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal

núm. 3 de Burgos, se dictó sentencia de fecha 26 de Marzo de 2013, cuya declaración de Hechos Probados es del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS"ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que por Auto de 11 de marzo de 2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Aranda de Duero, dictado en los autos de Ejecución de Títulos Judiciales nº 194/2009 se despachó ejecución a instancias del Banco Popular Español S.A frente al hoy acusado Cornelio por la cantidad de 120.833,46 euros de principal y 39.065,79 euros calculados para intereses y costas, decretándose la mejora de embargo sobre la vivienda sita en Aranda de Duero CALLE000 nº NUM000, NUM001, finca registral nº NUM002 inscrita en el Registro de la Propiedad de Aranda de Duero. De dicha vivienda el acusado era propietario de # de la nuda propiedad. Que pese a conocer el acusado el Auto despachando ejecución y decretando la mejora de embargo porque le fue notificado, con ánimo de dificultar o dilatar el procedimiento, ocultó a sus hermanos Hermenegildo, Horacio y Indalecio dicho embargo y procedió, con ellos, a la disolución de la comunidad existente con los anteriores y adjudicación de la vivienda a Indalecio por escritura pública de 7 de agosto de 2009, recibiendo el acusado la cantidad de 40.000 euros que no destinó a satisfacer la deuda con el Banco Popular ni otros créditos preexistentes al embargo.

Que con fecha 29 de octubre de 2007 el Banco popular cedió el crédito de que se trata a la mercantil Asbury Park S.A ".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente lo que sigue:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a Cornelio como autor responsable criminalmente de un delito de insolvencia punible, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE QUINCE MESES con cuota diaria de 6 (SEIS) EUROS, a abonar en el plazo de quince días desde que una vez firme la sentencia sea requerido para su pago con responsabilidad subsidiaria caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y que indemnice a Asbury Park S.A en la cantidad de 40.000 euros, con el interés del art. 576 de la LEC, con imposición al mismo del pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular ".

TERCERO

Por el inculpado citado, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por la Juzgadora de instancia y, admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo. Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendientes para resolución.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia.

PRIMERO

Por la defensa del referido acusado se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Burgos, de fecha, 26 de Marzo de 2013, que le condenaba como autor de un delito de insolvencia punible a la pena de dieciocho meses de prisión y multa de quince meses con una cuota diaria de seis euros, accesorias y costas.

Alega, en primer lugar, la defensa técnica del recurrente, que se ha producido " error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia", en cuanto que -según se dice-, de las pruebas practicadas en el plenario, en concreto de la prueba documental y testifical -que acredita la secuencia de los actos patrimoniales efectuados-, no se ha probado que concurran los requisitos del delito objeto de condena, ya que -según se dice-, "no es que el recurrente haya tratado de impedir o dilatar el proceso ejecutivo, sino que el mismo, a cambio de asistencia y alimentos a su madre y al interés de uno de sus hermanos de adquirir en su totalidad la vivienda y la disposición del resto de sus hermanos a la disolución de la comunidad, accedió a firmar la escritura de renuncia al usufructo y disolución de la comunidad, sin ánimo alguno, menos aún defraudatorio o para eludir el pago de la deuda".

Además, en segundo lugar, considera que se ha producido una indebida aplicación del art. 257.2 del Código Penal, al entender que no concurren los presupuestos objetivos y subjetivos que caracterizan la figura delictiva aplicada por el Tribunal "a quo", ya que, en definitiva, como la vivienda es indivisible, la venta de la misma se hubiera realizado tal y como se hizo o mediante partición judical, hecho que excluye la intención específica y causal del condenado de buscar la decisión para eludir el pago de la deuda e, incluso, bien podría haber renunciado a la donación de su madre le hizo, beneficiándose el resto de sus hermanos y suscribiendo pactos privados con estos en estos supuestos, en cuyo caso si existiría un verdadero ánimo de perjudicar a los acreedores. Finalmente, alega falta de legitimación activa de la mercantil denunciante, relativa al procedimiento ejecutivo, al no haber sido notificada la cesión de créditos que debe ser siempre notificada al deudor.

En base a ello, solicita que, con revocación de la sentencia recurrida, se absuelva al acusado del delito de insolvencia punible objeto de condena, con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO

Esta Sala de Apelación tiene manifestado que la doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 2.010 ).

Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 2.005 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza...

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