SAP Burgos 216/2013, 5 de Septiembre de 2013

PonenteJUAN FRANCISCO SANCHO FRAILE
ECLIES:APBU:2013:710
Número de Recurso148/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución216/2013
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

BURGOS

SENTENCIA: 00216/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BURGOS

Sección 003

Domicilio : PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10

Telf : 947259950

Fax : 947259952

Modelo : 001370

N.I.G.: 09059 42 1 2010 0010375

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000148 /2013

Juzgado procedencia : JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de BURGOS

Procedimiento de origen : INC.CONC. RESCI/IMPUG.ACTOS PERJ.MASA(72 ) 7000534 /2010

RECURRENTE: AUXILIAR DE SEÑALIZACIONES Y BALIZAMIENTOS SL

Procuradora: PAULA GIL PERALTA ANTOLIN

Letrado: RODRIGO SAIZ SCHMIDT

RECURRIDO: TEBYCON, S.A.U.

Procurador: DAVID NUÑO CALVO

Letrado: PABLO HERNANDO LARA

ADMINISTRACIÓN CONCURSAL: Millán Y OTROS

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados, D. JUAN SANCHO FRAILE, Presidente, D. ILDEFONSO BARCALA FERNÁNDEZ DE PALENCIA y Dª MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, ha dictado la siguiente.

S E N T E N C I A Nº 216.

En Burgos, a cinco de septiembre de dos mil trece.

VISTOS, por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el Rollo de Sala núm. 148 de 2.013, dimanante del Incidente promovido en el Concurso Ordinario nº 534/10, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Burgos, sobre acción de reintegración, en recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 25 de marzo de 2.013, en el que han sido partes, en esta segunda instancia, como demandante-apelada, la "ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE TEBYCON, S.A.U.", formada por D. Millán, D. Carlos José y D. Alejandro ; como parte demandada, la mercantil concursada, "TEBYCON, S.A.U.", representada por el Procurador D. David Nuño Calvo y defendida por el Letrado D. Pablo Hernando Lara; y, como demandadaapelante, la mercantil "AUXILIAR DE SEÑALIZACIONES Y BALIZAMIENTOS, S.L.", representada por la Procuradora Dª Paula Gil Peralta Antolín y defendida por el Letrado D. Rodrigo Sáiz Schmidt. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SANCHO FRAILE, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente Fallo: "Que estimando como estimo la Demanda Incidental promovida por la Administración Concursal de la Mercantil "TEBYCON S.A.U.", debo acordar y acuerdo la rescisión del contrato de dación en pago acompañado como documento n° 1 de la Demanda, debiendo acordar y acuerdo la ineficacia del pago de la deuda satisfecha por la Sociedad Concursada a la Mercantil "AUXILIAR DE SEÑALIZACIONES Y BALIZAMIENTOS S.L.", por importe de 135.599,08 Euros, asimismo debo condenar y condeno a la Sociedad AUXILIAR DE SEÑALIZACIONES Y BALIZAMIENTOS S.L.", a la restitución a la Concursada de los bienes percibidos y señalados en el contrato de fecha 6 de septiembre de 2.010, y para el caso de que los mimos hubieran sido transmitidos a un tercero adquiriente de buena fe o que gozase de irreivindicabilidad, la demandada deberá entregar a la Concursada el valor de los bienes que tenían en el momento en que salieron del patrimonio de la Concursada más el interés legal, asimismo se debe reconocer en la masa pasiva del Concurso, los créditos concúrsales a favor de la demandada en un importe de 135.559,08 Euros, debiendo ordenar y ordeno la realización de cuantos actos y formalidades fueren precisos para que la extinción del acto rescindido surta plenos efectos y especialmente, la práctica de las anotaciones e inscripciones precisas en los Registros de la Propiedad Inmobiliaria y Registros de Bienes Muebles y los que fuesen consecuencia de la resolución acordada, en el caso de que los citados bienes muebles, por el uso dado por la demandada, se hubieran reducido su valor sensiblemente, en cuyo caso la demandada deberá entregar a la Concursada el valor que los mismos tenían en el momento en que salieron del patrimonio de la Concursada más el interés legal, en cuanto a las costas causadas no ha lugar a imponerlas a ninguna de las partes litigantes".

  2. - Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la mercantil "Auxiliar de Señalizaciones y Balizamientos, S.L." se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido en tiempo y forma. Dado traslado a las demás partes litigantes, para que en el término de diez días presentasen escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución, lo verificaron en tiempo y forma, oponiéndose al recurso mediante los respectivos escritos que constan en las actuaciones; acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

  3. - Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para votación y fallo el día 3 de septiembre de 2.013, en que tuvo lugar.

  4. - En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por la representación de la parte codemandada y apelante, Auxiliar de Señalizaciones y Balizamientos, S.L., se impugna la sentencia de instancia pretendiendo en esta alzada su revocación, absolviendo a esta parte, y declare la improcedencia de la rescisión del contrato privado de 6 de septiembre de

2.010 efectuado entre Tebycon, S.A.U. y mi representada, así como la eficacia del pago realizado, y condene a la administración concursal a estar y pasar por dicha declaración, con expresa imposición de costas a la misma. Subsidiariamente, de ratificarse la sentencia apelada, se ordene a la administración concursal al reembolso, con cargo a la masa, de los costes de reparación que figuran en los documentos 1 a 4 de la contestación al incidente.

Conviene precisar previamente, a la vista de lo solicitado en esta alzada que, esta parte codemandada y apelante, solicitó en la contestación a la demanda "la desestimación de la demanda con todos sus pedimentos", folio 58; y mediante OTRO SI DIGO, subsidiariamente, "la devolución de los bienes y, en su defecto, la entrega a la administración concursal de una cantidad global de 45.026#34 euros, valor de los vehículos a la fecha, así como el reconocimiento de un crédito con la calificación de ordinario a favor de mi mandante, todo ello sin expresa imposición de costas", folio 59.

En virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, ex artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no es posible en esta alzada efectuar las declaraciones y condena pretendidas en el recurso de apelación, salvo la absolución de esta parte con desestimación de la demanda. Otra cosa es que se llegue a este pronunciamiento porque se considere improcedente la rescisión del contrato privado mencionado, o se entienda eficaz el pago realizado. Y en cuanto a la petición de reembolso de los costes de reparación, ni principal ni subsidiariamente se hacía tal petición en la instancia.

Segundo

Delimitado el objeto de esta alzada, la parte apelante alega, como primer motivo de impugnación de la sentencia de instancia, sobre la dación en pago como una forma de pago y de extinción de las obligaciones.

No es controvertido el hecho de que, la concursada y la apelante, convinieron, a fecha de 6 de septiembre de 2.010, folios 28 y 29, un contrato privado de dación en pago parcial de la deuda que la concursada mantenía con la sociedad codemandada, de 160.404#90 euros, mediante la entrega de determinados bienes -Hecho Segundo de la Demanda, folio 3, y Exponen II del contrato, folio 28, valorados en 203.072#84 euros, IVA incluido-. Asimismo, la parte adquirente se subroga en un leasing pendiente con La Caixa por importe de 67.473#76 euros, reduciéndose la deuda a 24.805#82 euros (el valor neto de la deuda pagada sería 135.599#08 euros).

Tampoco es controvertido el aspecto jurídico de la dación en pago como un modo de extinción de las obligaciones, aunque no aparezca expresada en el artículo 1.156 del Código Civil en este sentido, sí ex artículos 1.521 y 1.536 del Código Civil, y aceptado doctrinal y jurisprudencialmente; y que sea un acto inicialmente válido y eficaz. Pero, ésta, no es la cuestión, y el hecho es que no se ejercita una acción de nulidad, sino de reintegración por rescisión, conforme al artículo 71 de la Ley Concursal, por ser el acto perjudicial para la masa activa del concurso.

La rescisión, conceptualmente, presupone un acto válido, pero se declara su ineficacia porque se produce un perjuicio, que es lo que contempla, precisamente, el artículo 71 de la Ley Concursal al establecer la rescindibilidad de los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración del concurso, aunque no hubiere existido intención fraudulenta -el contrato litigioso es de 6 de septiembre de 2.010, y la declaración de concurso se produjo mediante Auto de 27 de octubre de 2.010-.

La Ley trata de disuadir que durante ese tiempo puedan realizarse por el deudor actos o negocios jurídicos que beneficien a unos concretos acreedores en perjuicio del resto, siendo, éste, el principio jurídico que subyace en la regulación legal. Se ha suprimido el sistema de retroacción anterior, que declaraba nulos todos los actos realizados por el deudor en dicho período, y lo sustituye por el sistema mencionado, que se funda en el perjuicio para la masa activa y del común de los acreedores, en...

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