SAN, 23 de Septiembre de 2013

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2013:3846
Número de Recurso839/2011

SENTENCIA

Madrid, a veintitres de septiembre de dos mil trece.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 839/11, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la Procuradora Dª. Mª del Carmen de la Fuente Baonza, en nombre y representación de Dª. Debora, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 19 de mayo de 2011, sobre denegación del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL GOMEZ GARCIA, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de Debora, contra la Resolución del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro del Interior, de fecha 19 de mayo de 2011, que le deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se declare no conforme a derecho y revoque la resolución recurrida, reconociendo a la recurrente la condición de refugiada y la concesión del derecho de asilo; con imposición de costas a la parte demandada. Subsidiariamente, se le conceda el derecho a la protección subsidiaria, o se autorice su permanencia en España por razones humanitarias.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, se practicó la que de la propuesta fue declarada pertinente y quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 18 de septiembre del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la precitada resolución, de fecha 19 de mayo de 2011, dictada por el Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro del Interior, notificada por acuerdo del Director General de Asilo de fecha 13 de julio de 2011, denegatoria del derecho asilo y de la protección subsidiaria solicitada por la recurrente, Debora, quien dice ser nacional de Nigeria.

Se razona en los fundamentos de dicha resolución, como motivos de la denegación del asilo solicitado, en síntesis, que ha formulado su solicitud alegando una nacionalidad y una identidad sobre cuya autenticidad puede razonablemente dudarse, así como del relato de la persecución alegada, pudiendo deducirse del conjunto del expediente que tal comportamiento tiene como objetivo dificultar la valoración de sus alegaciones o dotar de verosimilitud a unas alegaciones de persecución que no se corresponderían con la auténtica identidad y nacionalidad del solicitante. No aporta ningún documento acreditativo de su identidad, sin que del expediente se desprenda motivo alguno que justifique suficientemente dicha carencia. Los hechos constitutivos de la persecución alegada no se derivan de los motivos recogidos en el art. 1.A de la C.G. de 1951. Basa su solicitud en alegaciones de persecución por parte de agentes distintos de las autoridades de su país de origen, sin que ni del expediente ni de la información disponible sobre su país se deduzca que estas autoridades hayan promovido o autorizado los hechos alegados, o que el solicitante no haya podido obtener de ellas protección suficiente frente a los mismos. Los elementos probatorios aportados por el solicitante en apoyo de sus alegaciones no pueden considerarse prueba o indicio de la persecución alegada, ya que no se refieren a ninguno de los hechos y circunstancias esenciales de la misma.

Por ello, se considera que no concurren los requisitos previstos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Asilo y en la Convención de Ginebra de 1951 sobre el estatuto de los refugiados para la concesión del derecho asilo, ni en los artículos 4 y 10 de la citada Ley para concesión del derecho a la protección subsidiaria. Y que tampoco se desprenden razones humanitarias para autorizar la permanencia en España en los términos previstos en la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.

SEGUNDO

Frente a los anteriores razonamientos, en la demanda de este recurso la parte actora, tras una larga exposición sobre la situación de la mujer en Nigeria y la normativa de aplicación, razona sobre la concurrencia en la recurrente de los requisitos para el reconocimiento de la condición de refugiada. Alega concretamente que de la documentación obrante en el expediente se desprende su nacionalidad nigeriana, que tuvo que abandonar Nigeria por los problemas de persecución sufridos al negarse, tras fallecer su padre, a formar parte de la sociedad ogboni, organización implicada en ritos satánicos y sacrificios de animales, que pese a ser mayoritariamente de hombres también tiene al menos 6 mujeres. La forma en que realizó el viaje y la forma en que presentó su primera solicitud de asilo coincide con la información disponible sobre los métodos habituales utilizados por las redes de trata y tráfico de personas de Nigeria, al llegar a España se le exige el pago de una elevada cantidad de dinero, comenzando las amenazas para que ejerza la prostitución, sufriendo agresiones y una situación equiparable a la esclavitud, que ha determinado que fuese identificada como víctima de trata por el Proyecto Esperanza, y como víctima de violencia de género por parte de la Comunidad de Madrid. Añade que en caso de regresar a Nigeria no puede garantizarse que no vaya a ser objeto de represalias, tortura o tratos inhumanos o degradantes por no haber pagado la deuda contraída con la red que la trajo. Se invoca la concurrencia de razones humanitarias para autorizar su residencia en España.

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.

TERCERO

La Constitución española dispone en su artículo 13.4 que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España» .

Pues bien, al caso enjuiciado es de aplicación la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuyo artículo 2 define el derecho de asilo como "la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."

El referido artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que "la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas,...

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