SAN, 23 de Septiembre de 2013

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2013:3844
Número de Recurso1119/2011

SENTENCIA

Madrid, a veintitres de septiembre de dos mil trece.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 1119/11 interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la Procuradora Dª. Almudena Galán González, en nombre y representación de D. Teodoro, contra Resolución del Ministerio de Fomento de fecha 27 de mayo de 2011, en materia de Reconocimiento de Título, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado. Habiendo comparecido como codemandado el Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, representado por el Procurador D. Alberto Hidalgo Martínez.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL GOMEZ GARCIA, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de D. Teodoro, de nacionalidad italiana, contra resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Fomento, de fecha 27 de mayo de 2011, por la que se desestima la solicitud presentada por el recurrente ante el extinto Ministerio de Vivienda, con fecha 14 de septiembre de 2010, para el reconocimiento del título de "Geómetra", otorgado por el "Istituto Técnico Statale per Geometri Gino Cassinis de Milán (Italia)", a los efectos del acceso al ejercicio en España de la profesión de Arquitecto Técnico.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo, y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se revoque la resolución impugnada, reconociendo el derecho del recurrente a ejercer la actividad de Arquitecto Técnico. Subsidiariamente, se acuerde la nulidad del procedimiento y retrotraer las actuaciones al momento anterior a la emisión de la resolución de 27 de mayo de 2011, ordenando se proceda a dictar una nueva teniendo a la vista las alegaciones formuladas por el interesado con fecha 17 de marzo de 2011.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso.

CUARTO

La parte codemandada, Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, contestó a la demanda, oponiéndose a ella, y suplicando se acuerde la desestimación íntegra del recurso.

QUINTO

No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, evacuado trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 18 de septiembre del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna a través del presente recurso contencioso administrativo la precitada resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Fomento, de fecha 27 de mayo de 2011, por la que se desestima la solicitud presentada por el recurrente ante el extinto Ministerio de Vivienda, con fecha 14 de septiembre de 2010, para el reconocimiento del título de "Geómetra", otorgado por el "Istituto Técnico Statale per Geometri Gino Cassinis de Milán (Italia)", a los efectos del acceso al ejercicio en España de la profesión de Arquitecto Técnico.

Se fundamenta dicha resolución, en síntesis, en lo dispuesto en el artículo 21.1 del Real Decreto 1837/2008, conforme al cual la autorización de acceso a las profesiones reguladas en España y supeditadas a la posesión de determinadas calificaciones profesionales exige que los solicitantes posean el certificado de competencia o título de formación exigidos por otro Estado miembro para acceder a la misma profesión en su territorio o ejercerla en el mismo; estando regulada en España la profesión de Arquitecto Técnico, para cuyo ejercicio se exige estar en posesión del título de Arquitecto Técnico, que ampara una formación académica de estudios superiores, y estar inscrito en el Colegio de Aparejadores y Arquitectos Técnicos. Se razona que el solicitante no reúne los requisitos exigidos en su país para ejercer la profesión de Arquitecto Técnico, pues los estudios acreditados para la obtención del título de Geometra no cubren el espectro de conocimientos habitantes para el ejercicio de la profesión regulada de Arquitecto Técnico de acuerdo con la Orden ECI/3855/2007, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para la profesión de Arquitecto Técnico.

SEGUNDO

Los motivos de impugnación de la anterior resolución por parte del recurrente se pueden concretar en los siguientes:

  1. - Nulidad del procedimiento administrativo, de conformidad con el artículo 62.1 de la Ley 30/92, por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, lesionando el derecho fundamental de defensa.

    Se fundamenta el motivo en que la resolución impugnada no ha tenido en cuenta las alegaciones realizadas por el interesado en el trámite de audiencia, dirigidas al Ministerio de Fomento el 17 de marzo de 2011, constando en la propia resolución que no se habían presentado alegaciones, lo cual, a juicio del recurrente, constituye causa de nulidad de pleno derecho de la resolución, si bien entiende que, por economía procesal, la indefensión que tal vicio procedimental le causó podría ser salvada por este tribunal valorando las referidas alegaciones. No obstante, con carácter subsidiario, solicita la retroacción de actuaciones.

  2. - El recurrente cumple todos los requisitos para obtener el reconocimiento de título profesional habilitador para el ejercicio de la profesión de arquitectura técnica.

    Con invocación de la normativa de la Unión Europea que considera de aplicación y del Real Decreto 1837/2008, razona la parte actora que el título de geómetra cumple todos los requisitos exigidos por el artículo 21 del citado Real Decreto .

    El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, se opone al recurso alegando, entre otros razonamientos, que el título de geómetra que presenta el recurrente no responde a una formación universitaria sino una formación de carácter secundario, no guardando relación, en materia y duración, los estudios cursados en Italia con los de arquitecto técnico en España, donde la titulación es universitaria. Del contenido de las materias estudiadas por el recurrente sólo coinciden con las materias que cubren la titulación española las de construcción y topografía, mientras que el resto de materias impartidas para la obtención de la titulación italiana corresponden a formación educativa general. En cuanto a su experiencia profesional, lo único que acredita es haber desempeñado el puesto de responsable de obras en una empresa y ocuparse de fraccionamientos catastrales y nuevos registros en el catastro, lo cual no acreditar experiencia como arquitecto técnico. Asimismo, se rechaza la causa de nulidad invocada en la demanda, pues la resolución de denegación del reconocimiento de título ha sido tomada con pleno respeto a los informes obrantes en el expediente administrativo, sin que se haya causado indefensión alguna al interesado, quien ha podido recurrir ante esta jurisdicción en defensa de sus derechos.

    La codemandada se opone al recurso, con remisión a los informes emitidos en el expediente administrativo, concluyendo que en ningún caso el título que presenta el interesado cumple los requisitos establecidos en la normativa de aplicación, siendo tal título inferior en tres niveles al de arquitecto técnico. Añade que el recurrente hace una interesada y desleal traducción del título de "geómetra" como "arquitecto técnico", que no se corresponde con la traducción correcta.

TERCERO

Efectivamente, es de aplicación al presente litigio el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado.

Tal como se señala en el preámbulo del Real Decreto 1837/2008, se transpone la Directiva 2005/36/CE conservando su sistemática, de manera que se facilita la interpretación y aplicación del mismo al encontrar referente en la propia Directiva, a la vez se recoge en un solo texto toda la regulación del reconocimiento de cualificaciones profesionales de la Unión Europea, derogando los reales decretos dictados para la transposición de las antiguas Directivas sectoriales y del sistema general, a su vez derogadas por la citada Directiva.

El artículo 1 del mencionado Real Decreto establece como objeto del mismo "establecer las normas para permitir el acceso y ejercicio de una profesión regulada en España, mediante el reconocimiento de las cualificaciones profesionales adquiridas en otro u otros Estados miembros de la Unión Europea y que permitan a su titular ejercer en él la misma profesión".

La jurisprudencia ha destacado la diferencia existente entre esta institución del «reconocimiento de títulos» -que ahora nos ocupa- y otra, ciertamente próxima pero también discernible de la anterior, cual es su «homologación». En Sentencia de 14 de diciembre de 2000 se dice que «la acción impugnatoria, y ahora este recurso de casación, se sustenta en el error de no diferenciar suficientemente lo que son cuestiones distintas aunque relacionadas: la homologación de títulos, de un lado; y el reconocimiento de...

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