SAN, 26 de Septiembre de 2013

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2013:3766
Número de Recurso2/2011

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de septiembre de dos mil trece.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 2/2011 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. Carmelo Olmos Gomez, en nombre y representación de Restaurante Manolo S.L, frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 10 de noviembre de 2010 sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS N. GARCIA PAREDES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 3 de enero de 2011 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por diligencia de fecha 2 de febrero de 2011 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 13 de mayo de 2011, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 2 de septiembre de 2011 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables,terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dió traslado a las partes para conclusiones con el resultado obrante en autos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 9 de julio de 2013 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 19 de septiembre de 2013 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución de fecha 10.11.2010, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, que confirma en alzada los acuerdos de fecha 09.07.2009, dictados por el TEAR de Galicia, relativos a liquidación y acuerdo sancionador por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2005, por importes de 167.507,93 y 77.292,62, respectivamente, según Acta de disconformidad de fecha 14 de noviembre de 2007, en la que se modifican las bases declaradas por el concepto de deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, derivada de la venta de un terreno, que la Inspección califica de existencias y no de inmovilizado como pretende la actora, al no estar afecto a la actividad de restauración en la que está dado del alta en el Epígrafe 671.4, restaurante de dos tenedores.

La entidad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Nulidad de la liquidación impugnada al ser procedente la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios derivados de unos terrenos adquiridos en los años 1990 y 2002, y transmitidos en el año 2005, al tratarse de inmovilizado y no de existencias, pues una empresa de restauración, que no se dedica a la compraventa de inmuebles, no puede tener existencias consistentes en inmuebles para vender, al no estar afectos a su ciclo económico empresarial, que no es el de la actividad inmobiliaria, pues el Restaurante Manolo desarrolla la actividad de restauración. Y 2) Improcedencia de la liquidación practicada, a la luz de la normativa española, internacional y europea, en concreto, el art. 42 de la LIS, en relación con el art. 184.3 del TRLSA y las normas del Plan General de Contabilidad, así como el Reglamento (CE) núm. 2238/2004.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada alegando el carácter de existencias del inmueble, pues nunca ha estado afectado a la actividad desarrollada por la entidad recurrente, por lo que la plusvalía obtenida por la venta del mismo no puede ser aprovechada para la deducción prevista para la inversión realizada en la propia actividad.

SEGUNDO

La cuestión planteada queda limitada, como se desprende de las alegaciones de las partes, a determinar si el terreno transmitido por la actora, dedicada a la actividad de restauración, tiene, a los efectos fiscales, el carácter de "inmovilizado" o de "existencias", de lo que se deriva la posibilidad o no de la deducción de la plusvalía obtenida por el concepto de reinversión de beneficios extraordinarios.

En relación con la diferencia entre el concepto de "existencias" e inmovilizado", la Sala sobre esta cuestión tiene reiteradamente declarado: "En relación con la concurrencia de los requisitos para la aplicación del diferimiento por reinversión, se ha de recordar que, las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las empresas inmobiliarias de 1994, aprobadas por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 28 de diciembre de 1994, son de aplicación obligatoria a todas las empresas que realicen la actividad indicada, en lo relativo a: principios contables, elaboración de cuentas anuales, y normas de valoración, para los ejercicios que se inicien con posterioridad a 31 de diciembre de 1994.

Las invocadas Normas de adaptación, derogan la Orden del Ministerio de Hacienda de 1 de julio de 1980, por la que se aprueban las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad de 1973 a las empresas inmobiliarias, que hasta su derogación, con carácter transitorio, han sido aplicables en la medida en que no se opusiesen a lo establecido por el citado Plan General de Contabilidad de 1990. Por lo que al presente expediente se refiere, hay que destacar las siguientes peculiaridades de las Normas de adaptación del Plan General a las empresas inmobiliarias de"1994:"A)A_1/El Grupo 3, "Existencias'', recoge las existencias propias de la actividad inmobiliaria, como son edificios, terrenos, solares y promociones en curso, todos ellos destinados a su venta. Cuando la empresa decida que tales bienes tengan como destino el arrendamiento o el uso propio, se incorporarán al Grupo 2, "Inmovilizado", a través del subgrupo 73, "Trabajos realizados por la empresa", al precio de adquisición o coste de producción, y ser dados de baja en el grupo de existencias; si por el contrario decide que terrenos, solares y edificaciones contabilizados como inmovilizado, siempre que no hayan estado en explotación, se incorporen a existencias, lo hará a través de la cuenta 609, "Transferencias de inmovilizado a existencias" . A-2/ El Subgrupo 33, "Edificios en construcción", recoge aquellos edificios que se encuentren en fase de construcción al cierre del ejercicio. Las cuentas 330/339 figurarán en el activo del balance, y solamente funcionarán con motivo del cierre del ejercicio. Se abonarán al cierre del ejercicio, por el importe del inventario de existencias finales, con cargo a la cuenta 710 ["Variación de existencias de promociones en curso"]; se cargarán por el importe del inventario de existencia de final del ejercicio que se cierra, con abono a la cuenta 710. A-3/ El subgrupo 35, "Edificios construidos", recoge las existencias construidas a través de terceros y destinados a su comercialización en forma de ventas. Las cuentas 350/359, figurarán en el activo del balance, y su movimiento es análogo al señalado para las cuentas 330/359. B) El Subgrupo 49, "Provisiones por operaciones de tráfico", recoge una serie de provisiones específicas para representar los riesgos concretos derivados de la propia actividad como consecuencia de operaciones que no pueden considerarse como finalizadas.

Dentro del citado Subgrupo 49, se regulan las provisiones siguiente: B-1/ Cta. 496, "Provisión para evicción y saneamiento", destinada a cubrir los gastos futuros derivados de las obligaciones- de evicción y saneamiento de los inmuebles vendidos y arrendados; B-2/ Cta. 497, "Provisión para terminación de promociones", que recoge los gastos futuros estimados necesarios para concluir el inmueble, cuya venta ha sido contabilizada de acuerdo con el criterio establecido en las invocadas normas de adaptación; B-3/ Cta. 498, "Provisión para pérdidas en promociones", que cubren pérdidas estimadas en promociones en curso. A todas estas provisiones nos referiremos ampliamente en Fundamentos de Derecho posteriores. C) La cuenta 437, "anticipo de Clientes", recoge entre otros, los anticipo s recibidos de clientes cuando se perciben a cuenta de ventas futuras de inmuebles. D) La cuenta 404, "Contratistas", recoge las deudas por obras y...

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