SAN, 23 de Septiembre de 2013

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2013:3764
Número de Recurso357/2011

SENTENCIA

Madrid, a veintitres de septiembre de dos mil trece.

Visto el recurso contencioso administrativo número 357/2011 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido la COMUNIDAD DE REGANTES DIRECCION000 representada por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 27 mayo 2011 en materia de canon; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT, Magistrada de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Aguilar Fernández en representación de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 27 mayo 2011(RG. NUM000 ).

SEGUNDO

Por decreto de fecha 26 julio 2011 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 27 febrero 2013, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por auto de fecha 28 mayo 2013 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento.

QUINTO

Por auto de fecha 28 mayo 2013 se fijó la cuantía del presente procedimiento en indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte recurrente interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 27 mayo 2011 del TEAC basada en los hechos siguientes: La Comunidad de Regantes interpuso recurso de reposición contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 4 diciembre 2007 que aprobaba el canon de regulación establecido en el art. 114 TRLA, RDLeg. 1/2001 de 20 julio, del sistema hidraúlico Júcar-Turia, subsistema Berenguer-Loriguilla, ejercicio 2008, y que se desestimó en resolución de 30 julio 2008. No obstante, contra la desestimación presunta del recurso de reposición se había presentado con anterioridad Contra este acuerdo se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR de Valencia que en fecha 30 abril 2010 dictó resolución desestimatoria. Contra la misma se interpuso recurso de alzada ante el TEAC que en resolución de 27 mayo 2011 desestima. Contra esta resolución se interpone el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte actora en su demanda expone que no corresponde a la Comunidad de regantes la obligación de soportar el IBI y que ya se suprimió en el canon 2012 la partida correspondiente al IBI. No corresponde a la Comunidad recurrente la obligación de soportar los gastos derivados de las obras financiadas con fondos FEDER. Que la repercusión de los gastos sufragados con financiación europea supone un enriquecimiento injusto para la CHJ. Y suplica que se estime la demanda interpuesta, se acuerde la anulación de la resolución impugnada y se anule el canon de regulación 2008 en cuanto repercute a la Comunidad de Regantes el importe correspondiente al IBI y a la inversión financiada con fondos FEDER.

El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Esta cuestión ya ha sido resuelta por este Tribunal en otras ocasiones, y a tal efecto ha dicho, entre otras, en sentencia de 14 enero 2013, 22 julio 2013, que:

"Sobre el motivo de impugnación relativo a la repercusión del importe de Impuesto sobre Bienes Inmuebles en el canon de regulación de la campaña de 2008.

  1. Entre los gastos de funcionamiento y conservación contabilizados en los embalses de Benageber y Loringuilla, tomados en consideración por el organismo de cuenca para el cálculo del canon de regulación del que se trata, figura una partida denominada "suministro de materiales e IBI".

    Se trata del Impuesto sobre Bienes Inmuebles devengado en relación con los Embalses de Benageber y Loringuilla, como Bienes Inmuebles de Características Especiales [ art. 61, apartados 1 y 3, del Real Decreto Legislativo 2/2004, en relación con el art. 8 del Real Decreto Legislativo 1/2004 [Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario ]. Precisamente, la Ponencia Especial de la Presa y Embalse de Benagéber y de Loriguilla, a efectos del IBI, fue aprobada por Resolución del Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria de Valencia de 21 de diciembre de 2007, que tras su confirmación en vía económicoadministrativa [Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 9 de julio de 2008] fue impugnada en vía contencioso-administrativa a través del recurso contencioso-administrativo núm. 383/2008, que fue desestimado por sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional [Sección Sexta] de 10 de febrero de 2010 . La misma Sala y Sección, mediante sentencia de 30 de marzo de 2010, desestimó también el recurso contencioso-administrativo núm. 170/2009 interpuesto respecto de la valoración catastral efectuada por la Gerencia Territorial del Catastro Inmobiliario de Valencia girada en relación con el bien de características especiales "Presa y Embalse de Benageber" (unidad singularizada NUM001 ). Valor catastral derivado, a su vez, de la Ponencia de Valores Especial de dicha presa, aprobada por la resolución del Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria de Valencia, de fecha 21 de diciembre de 2007 (BOP de Valencia 28 de diciembre de 2007).

  2. Conforme al Real Decreto Legislativo 2/2004, el Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles en los términos establecidos en el mismo [art. 60 ]. Constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales: a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos. b) De un derecho real de superficie. c) De un derecho real de usufructo. d) Del derecho de propiedad [ART.

    61.1]. A los efectos de este impuesto, tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, de bienes inmuebles urbanos y de bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario [ ART. 61.3]. Al respecto, el Real Decreto Legislativo 1/2004 [Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario ], art. 8, dispone que: "1. Los bienes inmuebles de características especiales constituyen un conjunto complejo de uso especializado, integrado por suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora que, por su carácter unitario y por estar ligado de forma definitiva para su funcionamiento, se configura a efectos catastrales como un único bien inmueble. 2. Se consideran bienes inmuebles de características especiales los comprendidos, conforme al apartado anterior, en los siguientes grupos: (...) b) Las presas, saltos de agua y embalses, incluido su lecho o vaso, excepto las destinadas exclusivamente al riego".

    El art. 63 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004 [modificado por la disposición adicional 10.2 de la Ley 16/2007, de 4 de julio ] establece en su apartado 1 que son sujetos pasivo s, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo

    35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto. Y el apartado 2 del mismo precepto establece que: "Las Administraciones Públicas y los entes u organismos a que se refiere el apartado anterior repercutirán la parte de la cuota líquida del impuesto que corresponda en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales, los cuales estarán obligados a soportar la repercusión. A tal efecto la cuota repercutible se determinará en razón a la parte del valor catastral que corresponda a la superficie utilizada y a la construcción directamente vinculada a cada arrendatario o cesionario del derecho de uso".

  3. Como queda dicho, el Impuesto sobre Bienes Inmuebles se devenga, entre otros supuestos, por la titularidad de Bines Inmuebles de Características Especiales [ art. 61, Real Decreto...

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