ATS, 18 de Julio de 2013

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2013:8318A
Número de Recurso1533/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Julio de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil trece.

HECHOS

ÚNICO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Jacobo de Gandarillas y Martos, en nombre y representación de la Universidad Miguel Hernández, se ha interpuesto recurso de casación en interés de la Ley contra la Sentencia de fecha 6 de febrero de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda), en el recurso de apelación número 827/2010 , sobre responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en reiteradas ocasiones hemos señalado que el recurso extraordinario de casación en interés de la Ley está dirigido exclusivamente a fijar doctrina legal -de ahí que no pueda afectar a la situación particular derivada de la sentencia recurrida- cuando quien está legitimado para su interposición estime gravemente dañosa para el interés general y errónea la resolución dictada. Pueden verse en este sentido la Sentencia de 22 de enero de 2005 (casación en interés de ley nº 19/2003) y las que en ella se citan de 22 de enero, 12 de febrero, 10, 12 y 27 de diciembre de 1997, 28 de abril y 23 de junio de 2003, así como la de 28 de junio de 2007 (casación en interés de ley nº 4/2006).

Se trata, por tanto, de un remedio excepcional y subsidiario, sólo viable cuando la sentencia impugnada tenga carácter de firme por no caber contra ella recurso de casación ordinario ni para unificación de doctrina, modalidades estas en las que no cabe otras cosa distinta que establecer la doctrina de esta Sala respecto del caso concreto, en tanto que en el recurso de casación en interés de la ley su finalidad es la corrección de la doctrina gravemente dañosa para el interés general contenida en la sentencia recurrida mediante la formación de una "doctrina legal" que para el futuro evite que se incida en el error jurídico corregido. Siendo ello así, además de la observancia de los requisitos formales y procesales exigidos en el artículo 100.1 y 3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -legitimación e interposición dentro de plazo acompañada de la certificación de la sentencia que se impugna-, el recurso de casación en interés de la Ley requiere ineludiblemente que la doctrina sentada por la sentencia de instancia no sólo interprete o aplique incorrectamente la normativa legal de carácter estatal, sino también que sea gravemente dañosa para el interés general, debiendo proponer el recurrente con la necesaria claridad y exactitud la doctrina legal que postule. Por tanto, aun cuando el recurso interpuesto pretenda fundamentarse en que lo que se sostiene en la sentencia de instancia es una errónea doctrina respecto de la aplicación de una norma jurídica concreta; sin embargo, tal y como resulta de la citada Sentencia de 28 de junio de 2007 , debe excluirse la idea de que la finalidad legítima de este remedio procesal sea la de combatir la interpretación de un precepto legal que puede ser erróneo si no concurren la circunstancias anteriormente expresadas. Por ello tampoco la inadmisión del recurso de casación en interés de la ley, cuando no se acredite que la doctrina sentada sea gravemente dañosa, tal y como acontece en el caso de autos, o no se cumplan los requisitos formales y procesales, implica la conformidad de esta Sala con los criterios sentados en la sentencia recurrida.

SEGUNDO .- Por otra parte, como hemos señalado en Sentencia de 8 de junio de 2005 (casación en interés de ley nº 21/2004), y luego reiterado en sentencias de 21 de diciembre de 2006 (casación en interés de ley nº 8/2005), 12 de febrero de 2007 (casación en interés de ley nº 1/2005) y 30 de abril de 2007 (casación en interés de ley nº 22/2005), a través del recurso de casación en interés de la ley no se revisa la sentencia del Tribunal "a quo" sustituyéndola por otro pronunciamiento más ajustado a derecho, incidiendo sobre la situación jurídica debatida; lo que se hace es delimitar para el futuro la correcta interpretación de normas jurídicas, cuando esa interpretación ha sido erróneamente realizada y de ella se derivan o pueden derivar daños para el interés general.

En este orden de ideas, debe recordarse que la sentencia que se dicte en un recurso de casación en interés de la ley ha de respetar, en todo caso, la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida; que, por ello, aquella exigencia o requisito de que la razón de decidir de ésta sea gravemente dañosa para el interés general, ha de predicarse para o respecto del futuro; y que, por ende, la apreciación de que el daño es grave exigirá, no sólo que sea intenso y que lo sea para el interés general, sino también y además que exista la fundada posibilidad de reiteración en varios o muchos casos posteriores de la doctrina errónea ( Sentencia de 25 de marzo de 2009 -casación en interés de ley nº 43/2007-).

Desde estas consideraciones generales se observa que, como señalan las Sentencias de 30 de diciembre de 2009 (casación en interés de ley nº 16/09) y 14 de junio de 2010 (casación en interés de ley nº 46/08), la viabilidad del recurso requiere, según la jurisprudencia indicada y lo dispuesto en el citado artículo 100.1, in fine, de la Ley de la Jurisdicción , justificar que la doctrina establecida por la sentencia recurrida sea gravemente dañosa para el interés general, lo que no se solventa con la mera alusión a la inseguridad jurídica creada por la interpretación acogida, que es predicable de todos los casos en que se cuestione la misma.

TERCERO .- En el presente caso, debe subrayarse que no se acredita por la institución universitaria el grave perjuicio para el interés general que pudiera derivarse de mantener la doctrina aplicada por la sentencia recurrida; sin que a tal efecto pueda considerarse como justificación la alegada "... posición indigna, con perjuicio evidente para sus docentes, frente al personal de administración y servicios y frente a sus alumnos, ya que la calificación expresada equivale a imputarla de hostigadora y arbitraria ", ni tampoco que "... esta condena a la Universidad Miguel Hernández por una situación de acoso moral y laboral, origina una posible, posterior y repetida actuación de los Tribunales, al conocer casos equivalentes, ya que la conflictividad universitaria existe ", pues ello supone, y así incluso lo afirma luego la propia recurrente, que los Tribunales reconocen la responsabilidad patrimonial de las Administraciones de manera automática, siempre y en todo caso, "... sin prueba evidente constatable ", lo que no deja de resultar un aserto temerario que evidencia simplemente la disconformidad de la recurrente con la sentencia impugnada y los hechos que en ella han resultado acreditados, siendo relevante en este sentido que buena parte de los argumentos desarrollados en el escrito de interposición se dediquen a cuestionar la apreciación de la prueba efectuada en la instancia, extremo este que excede de las posibilidades que ofrece esta modalidad casacional.

Por tanto, la recurrente no ha justificado el grave daño para el interés general derivado de la sentencia recurrida, a saber: que sea razonablemente previsible la reiteración de actuaciones administrativas iguales, o la existencia de un número importante de afectados por el criterio que se reputa erróneo, no cumpliéndose este requisito cuando la resolución impugnada afecta únicamente a un funcionario, como sucede en la situación planteada. Ello constituye causa suficiente para la inadmisión del recurso al incumplir uno de los requisitos que se erige en presupuesto de esta modalidad casacional en los términos que acaban de expresarse (Autos de 1 de marzo de 2007 -recurso 2/07-; 28 de octubre de 2009 -recurso 64/09-, 28 de enero de 2010 - recurso 70/2009-, y 7 de julio -recurso 2630/2011- y 3 de noviembre de 2011 -recurso 4384/2011-, entre otros).

Ello es así porque, dada la naturaleza del remedio procesal que nos ocupa, no es suficiente que se indique que la doctrina sentada por el Tribunal a quo es gravemente dañosa para el interés general, sino que es preciso que se expongan los datos y circunstancias que pueden llevar a esa consideración a fin de que este Tribunal Supremo pueda valorar y apreciar si realmente es o no gravemente dañosa para el interés general, lo que exige verificar un análisis riguroso de la magnitud con que la sentencia recurrida puede perjudicar al interés general, habida cuenta que este recurso no está concebido como un nuevo examen del problema específico planteado en la instancia, ni tampoco para remediar errores de apreciación o de calificación en que la sentencia impugnada hubiera podido incurrir, tal y como se establece a este efecto en la Sentencia de 10 de octubre de 2007 (casación en interés de la ley nº 28/2006).

CUARTO .- A lo anterior cabe añadir que la doctrina legal solicitada en el presente recurso tampoco cumple debidamente con la exigencia formal a que la jurisprudencia subordina el cumplimiento de este requisito (por todas, Sentencias de 20 de febrero de 2005 -recurso número 9/2004 - y 30 de enero de 2007 -recurso número 2072005-), pues postular como tal que " El Derecho individual a la Dignidad en el Trabajo, especialmente frente al acoso moral y laboral, que la Ley Estatal 7/2007, de 12 de abril, artículo 14, letra h ), viene a reconocer a los Profesores de Universidad, no resulta afectado por la conflictividad administrativa y judicial existente con la Administración Universitaria, que no ponga de manifiesto actuaciones persecutorias o de acorralamiento, que humillen al que lo sufre o que lo ofendan en su dignidad, a través de comentarios injurioso contra su persona o sus ideas , a través de encomiendas de trabajo indebido o privaciones de trabajo efectivo, a través de manipulaciones sobre aspectos de su trabajo o sobre su vida privada, o a través de diferencias no equitativas en el trabajo, en el trato, o en las remuneraciones con sus compañeros ", constituye una interpretación de la norma que, aparte de la imprecisión de constreñir su ámbito de aplicación a los Profesores de Universidad, cuando la misma va dirigida a todos los empleados públicos, y del hecho de que la misma no ha sido aplicada por la sentencia recurrida, no hace otra cosa que reproducir o ratificar conclusiones o mandatos que cabe encontrar implícitos en la misma, pero que incluso no los agota, siendo evidente que dicha interpretación se hace en el marco del caso concreto controvertido, sin posibilidades, por tanto, de generalización.

QUINTO .- Dado el momento procesal en que se dicta la presente resolución, no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

ARCHIVAR el presente recurso de casación en interés de la ley interpuesto por la representación procesal de la Universidad Miguel Hernández contra la Sentencia de fecha 6 de febrero de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda), en el recurso de apelación número 827/2010 .

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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