ATS, 17 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Leonor y "SERVICIOS E INVERSIONES CASTMAR, S.L." presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada, con fecha 25 de junio de 2012, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 1054/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 2449/2008 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Murcia.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 18 de septiembre de 2012 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes con fecha 21 de septiembre 2012.

  3. - Formado el presente rollo, por la procuradora Sra. Gómez Lora se ha presentado escrito con fecha 26 de octubre de 2012, en nombre y representación de DOÑA Leonor y "SERVICIOS E INVERSIONES CASTMAR, S.L.", personándose en concepto de parte recurrente. Por la procuradora Sra. Medina Cuadros se ha presentado escrito con fecha 6 de noviembre de 2012, en nombre y representación de DON Jenaro , personándose en concepto de parte recurrida. No se han personado, sin embargo, ante esta Sala DOÑA Araceli y DOÑA Estrella .

  4. - Por providencia de fecha 25 de junio de 2013 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos; trámite que no se entendió con DOÑA Araceli y DOÑA Estrella , dada su incomparecencia ante este Tribunal.

  5. - Con fecha 17 de julio de 2013, la parte recurrente presentó escrito alegando en favor de la admisión de los recursos. Con igual fecha 17 de julio de 2013, la parte recurrida presentó escrito abogando por la inadmisión de los recursos.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación, para el que se utiliza por los recurrentes la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, que resulta adecuada al tratarse de un procedimiento tramitado por razón de la materia, no obstante ello, debe ser inadmitido, en primer lugar, por incurrir, en cuanto a su motivo tercero, en la causa de inadmisión de falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de norma sustantiva ( art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1 y 487.3 LEC ), en la medida en que, con la denuncia de infracción de los arts. 6.5 y 10 LEC , se vienen a plantear cuestiones que no van referidas a normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 DEC 2000, ha de referirse a normas sustantivas.

  2. - A lo anterior se une que asimismo no puede ser acogido el recurso en la medida en que incurre, respecto de los cinco motivos en que se articula -no existe motivo cuarto-, en las causas de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC ), y de inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales y oposición a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ), pues se aprecia: a) que, si bien la parte recurrente alega la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales y la oposición a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, no indica, de forma clara y precisa, cual es el interés casacional del asunto, pues no se establece, con la precisión propia de un recurso extraordinario como el presente, cual es la jurisprudencia que solicita de esta Sala se fije o se declare infringida o desconocida, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; b) que en ningún caso se citan dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección diferente de la primera, cuando las dos sentencias que se mencionan en el motivo primero ( sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6ª, de 18 de diciembre de 2008 y sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11ª, de 13 de octubre de 2008 ), las tres que se citan en el motivo tercero ( sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18ª, de 22 de febrero de 2006 , sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21ª, de 17 de septiembre de 20008 y sentencia de la Audiencia Provincial de Girona, Sección 2ª, de 13 de febrero de 2008 ), así como las dos que se invocan en el motivo quinto ( sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de 5 de julio de 2010 y sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 17 de mayo de 2004 ), proceden de distintos órganos jurisdiccionales y, además, según se expone, todas ellas se pronuncian en sentido contradictorio con la resolución recurrida; además, no procedería entrar a examinar el interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales alegado en los motivos primero y quinto del recurso cuando, al propio tiempo de sostenerse aquel, se afirma existir jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre las materias de que se trata; c) que el interés casacional que se aduce en el motivo primero, representado por la contradicción con la doctrina contenida en las sentencias de esta Sala de 4 de febrero de 2008 y 14 de octubre de 2011 que declara que carece de legitimación activa para impugnar los acuerdos de la comunidad de propietarios quien no es propietario, no es un interés verdaderamente existente. Y es que, en efecto, basta examinar la sentencia recurrida para comprobar como la misma en ningún caso contradice la doctrina contenida en las sentencias objeto de cita, pues la parte recurrente elude el componente de hecho de la sentencia impugnada, en la cual el reconocimiento de legitimación a los demandantes para impugnar la convocatoria de fecha 5 de noviembre de 2008 y los acuerdos derivados de la misma se asienta en el hecho de ser los mismos propietarios de viviendas sitas en manzanas supuestamente integradas en la "macrocomunidad" que realiza aquella convocatoria y adopta los acuerdos y pretender no quedar vinculados por ellos; por lo que en modo alguno puede aprovechar a la parte recurrente el criterio general que se sienta en las sentencias de esta Sala, que depende de las concretas circunstancias fácticas de cada caso; d) que cualquier contradicción que se quisiera ver entre las resoluciones de esta Sala invocadas en los motivos segundo y sexto y la sentencia recurrida pasaría necesariamente porque en esta última se hubiera declarado probado que los actores no estaban al día en el abono de sus cuotas y que las juntas celebradas por los demandantes el 11 de septiembre de 2007, en relación a las parcelas de las que los mismos forman parte, y los acuerdos en ellas adoptados adolecieran de irregularidades, nada de lo cual aparece declarado por la Sala de instancia en parte alguna de la resolución impugnada, resolución que ni siquiera trata estos temas al pronunciarse sobre la legitimación de los actores para la acción impugnatoria que ejercitan y la legitimación pasiva de los demandados para soportarla, de forma que sólo desde los presupuestos fácticos y las valoraciones jurídicas, realizadas a partir de tales elementos de hecho, de los que parten los recurrentes, diferentes a los considerados por la Audiencia, podría verse la contradicción alegada; esto es, la parte recurrente proyecta la jurisprudencia citada sobre una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida, de suerte que, respetada esa base fáctica, ninguna infracción de la jurisprudencia se produce; e) que tampoco alcanzan los recurrentes a justificar la existencia del interés casacional que alegan en el motivo quinto, pues, además de que mencionan una sola sentencia del Tribunal Supremo, la de fecha 1 de abril de 2009 , en relación a que "no es necesario para entender la existencia de una supracomunidad que los terrenos hayan sido edificados, ni que exista título constitutivo de la macrocomunidad", en absoluto razonan, mínimamente, cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido dicha doctrina, máxime cuando la Audiencia Provincial se limita a declarar que los actores no pueden quedar vinculados por los acuerdos de una macrocomunidad, cuando no existen elementos comunes a mantener y el Ayuntamiento de Sucina presta todos los servicios públicos municipales, lo que comporta que los actores no reúnan la condición de partícipes de la cosa común.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse, sin más, el recurso extraordinario por infracción procesal igualmente interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles ambos recursos y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 2000 .

  5. - Abierto el trámite previsto en el apartado 2 del art. 473 y en el apartado 3 del art. 483 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de DOÑA Leonor y "SERVICIOS E INVERSIONES CASTMAR, S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 25 de junio de 2012, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 1054/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 2449/2008 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Murcia, CON PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOS CONSTITUIDOS.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, que la notificará a DOÑA Araceli y DOÑA Estrella , no personadas ante esta Sala, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las restantes partes, a través de sus procuradores comparecidos en el presente rollo.

De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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