ATS, 17 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Alfonso Y Dª Azucena presentó el día 13 de junio de 2012 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 7 de mayo de 2012, por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección primera), en el rollo de apelación 23/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 833/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ciudad Real.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 19 de julio de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - El Procurador D. Francisco Inocencio Fernández Martínez , en nombre y representación de D. Alfonso Y Dª Azucena , presentó escrito ante esta Sala con fecha 27 de septiembre de 2012 personándose en calidad de recurrente. El Procurador D. Ignacio Gómez Gallegos, en nombre y representación de D. Conrado Y Dª Estela , presentó escrito ante esta Sala con fecha 5 de octubre de 2012 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 30 de abril de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 27 de mayo de 2013 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 28 de mayo de 2013 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que se ejercita acción de deslinde, tramitado en atención a su cuantía. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en dos motivos:

    En el motivo primero, se alega la infracción de lo dispuesto en los artículos 384 , 385 y 386 del CC y de la doctrina de esta Sala representada por las SSTS de 14 de mayo de 2010 y de 16 de diciembre de 1993 . Señala la recurrente que no existen dos predios sino una finca en Porzuna y que se contradice la doctrina expresada en las citadas sentencias según la cual "para deslindar hay que seguir las normas sustantivas recogidas en los artículos del Código Civil". Se realizan referencias continuas a que no se ha probado que se acordase dividir nada entre las partes, que la valoración de la prueba es ilógica, que existe indefensión y que en definitiva se resuelve sin citar un solo precepto relativo al deslinde.

    En el motivo segundo, se alega la infracción de los artículos 392 , 400 y 406 del CC , así como la doctrina de esta Sala representada, entre otras, en las SSTS de 27 de febrero de 1970 que afirma que si el bien es divisible y las cuotas de los comuneros son iguales, podrá dividirse el bien.

    También interpuso recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal tercero y del ordinal cuarto del artículo 469.1 de la LEC , alegando como infringidos los artículos 23 , y 423 de la LEC y 24 de la CE por errónea valoración de la prueba.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación, pese a las alegaciones de la parte recurrente, no puede prosperar al incurrir ambos motivos en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados y porque la jurisprudencia invocada no tiene relevancia para la resolución del presente procedimiento, atendiendo a su "ratio decidendi" ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ).

    Y es que examinadas las presentes actuaciones, resulta que la actora instó en la demanda una acción de deslinde y amojonamiento, pero lo cierto es que, como acertadamente declara la sentencia recurrida, el debate fue centrado en la primera instancia por el juez, siendo lo realmente pretendido en el pleito que se llevase a efecto el acuerdo verbal entre las dos partes en litigio (todos ellos hermanos y titulares de una finca dejada en herencia por la madre de los mismos); sentados así los términos del debate, ha quedado acreditado en las actuaciones que existió un acuerdo verbal entre las partes en dividir la finca por mitad, como así se deriva de la testifical de un primo de los litigantes y de la prueba documental obrante en las actuaciones, por lo que acreditada esta realidad, no puede acogerse la reconvención consistente en solicitar la división de la cosa común; por lo tanto, los preceptos invocados en el recurso no son de aplicación al caso atendida su "ratio decidendi", por mucho que se empeñe la recurrente en insistir que la acción fue de deslinde y que ha de aplicarse la normativa del Código Civil sobre esta materia, siendo además claro que la recurrente pretende una nueva valoración de la actividad probatoria, al realizar continuas menciones a que nada se ha probado sobre el acuerdo divisorio y a que los recurrentes "no contrataron nada". En cuanto al segundo motivo, tampoco ha de resultar admitido por los mismos motivos, ya que como afirma la sentencia recurrida, demostrada la existencia de pacto verbal de división, nada procede dividir.

    Por todo lo dicho, el interés casacional invocado se presenta como artificioso y, en definitiva, inexistente, incapaz de sustentar un recurso de carácter extraordinario, ya que lo pretendido en última instancia es una variación de la base fáctica declarada como probada en la sentencia, sin que puedan tenerse en cuanta las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito de fecha 27 de mayo de 2013

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Sin embargo, pese a que la dicción de la norma antes expuesta no permite a esta Sala ni siquiera entrar a valorar el contenido del recurso extraordinario por infracción procesal, la gravedad de las expresiones vertidas en el escrito de alegaciones de la recurrente en las que habla incluso de corrupción judicial y de violación de los derechos humanos ocasionada por el hecho de que se permitiese la ausencia del Procurador del acto de la vista al tener que asistir a una diligencia urgente, hacen que esta Sala se vea en la obligación de recordar a la recurrente que el art. 469.2 de la LEC 2000 establece un presupuesto de recurribilidad que veda el acceso al recurso extraordinario cuando la infracción o vulneración ha sido consentida o no se promovió la oportuna corrección del defecto; pues bien, en el caso que nos ocupa, la hoy recurrente (como ya pone de manifiesto la sentencia de apelación recurrida) consintió en el acto del juicio la ausencia del Procurador, cuando era obligación suya (si así lo entendía) oponerse a dicha circunstancia a efectos de hacer valer la supuesta infracción procesal en ulteriores instancias; no fue así, todo lo más que realizó fue interponer un extraño recurso de reposición "contra la celebración de la vista oral" y, además, fuera de plazo, como ya hizo constar el juzgador de primera instancia al resolver el recurso planteado, por lo que no puede alegar ahora indefensión alguna ni vulneración de derecho fundamental alguno, cuando ella misma consintió la ausencia del Procurador del acto de la vista no formulando alegación alguna.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Alfonso Y Dª Azucena contra la sentencia dictada, con fecha 7 de mayo de 2012, por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección primera), en el rollo de apelación nº 23/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 833/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ciudad Real.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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