ATS, 17 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 773/2012 la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Cuarta) dictó auto de fecha 26 de junio de 2013 declarando no haber lugar a la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal presentados por la representación de D.ª Ángeles y D. Evelio contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2013 dictada por dicho Tribunal cuyo complemento se denegó por auto de 22 de abril de 2013 notificado el día 29 de abril de 2013.

  2. - Por la Procuradora Dª. Dolores Martín Cantón, en nombre y representación de D.ª Ángeles y D. Evelio , se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían recursos extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, y debían de haberse tenido por interpuestos.

  3. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Para resolver adecuadamente el presente recurso de queja conviene tener presentes los antecedentes que seguidamente se exponen. Con fecha 28 de febrero de 2013 la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya dictó Sentencia desestimatoria del recurso de apelación, que los ahora recurrentes en queja habían interpuesto de manera subsidiaria al no haberse estimado la petición de nulidad de la sentencia de primera instancia. Solicitado complemento o subsanación de la sentencia de fecha 28 de marzo de 2013 , este fue denegado por auto de 22 de abril de 2013. Con fecha 24 de mayo de 2013 tuvo entrada en la Oficina de Reparto de la Audiencia Provincial de Barcelona el escrito de la representación procesal de la parte aquí recurrente mediante el cual planteaba la declaración de nulidad de la referida Sentencia, entre otros motivos, por haber desestimado sin justificación la petición de nulidad de actuaciones de la sentencia de primera instancia. Mediante providencia de fecha 3 de junio de 2013 se dispuso no admitir a trámite el incidente de nulidad promovido por la representación procesal de los recurrentes al no apreciar la vulneración de los derechos referidos en el art. 53.2 de la CE ni concurrir ninguno de los supuestos del art. 238 de la LOPJ . Con fecha 24 de junio de 2013 tuvo entrada en la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya escrito de la parte recurrente interponiendo los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada por aquélla. Mediante Auto de fecha 27 de junio de 2013 la Audiencia denegó la interposición de los recursos por ser extemporánea la presentación, al haberse intentado después de haber transcurrido el plazo establecido para ello en los arts. 470.1 y 479.1 de la LEC 2000 .

  2. - Expuesta la sucesión de actos que han conducido hasta el presente recurso de queja, debe recordarse, por un lado, que éste presenta una naturaleza netamente instrumental, en la medida en que su existencia viene dada en función y por razón de la procedencia de otro recurso, a cuyo examen se circunscribe su objeto. Por otro lado, resulta conveniente recordar también que el derecho a la utilización de los recursos es un derecho de configuración legal, supeditado en su ejercicio al cumplimiento de los requisitos de forma y a los plazos establecidos por el legislador, con la obligada precisión de que no existe un derecho ex constitutione a los recursos, salvo en la jurisdicción penal; de ahí que el Tribunal Constitucional haya recordado incesantemente que el principio pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso que en las sucesivas, y que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión se satisface asimismo con una resolución que declare la inadmisión de un recurso, siempre, claro está, que dicha decisión se funde en una causa legal de inadmisión, y que no responda a una interpretación y aplicación arbitraria de la norma o producto de un error patente (cfr. SSTC 10/1987 , 26/1988 , 214/1988 , 63/1992 , 161/1992 , 148/94 , 267/94 , entre otras muchas). Y en punto a la observancia de los plazos legalmente establecidos para la preparación e interposición de los recursos el Tribunal Constitucional, con motivo de examinar el cumplimiento de los plazos para la preparación e interposición de los recursos de amparo, ha declarado que un recurso puede ser tenido por extemporáneo cuando la parte haya hecho uso de un recurso judicial improcedente, siempre que esta improcedencia sea manifiesta y notoria, que derive de manera terminante, clara e inequívoca del propio texto legal, sin dudas que hayan de resolverse con criterios interpretativos de alguna dificultad, de suerte que no cabe ver la improcedencia si, atendidas las circunstancias, el recurso intentado buscaba o era la única forma razonable y habitual de reparar una supuesta indefensión, o si de las circunstancias del caso se colige que el recurrente obraba en la creencia de que hacía lo correcto y, por consiguiente, actuaba sin ánimo dilatorio, como así podría suceder si es la resolución judicial recurrida la que induce, mediante su expresa mención, a la interposición del recurso ( SSTC 224/1992 , 253/1994 , 19/1997 y 135/1997 , entre otras). Al recurrente, pues, no le es dado hacer un uso de los recursos para encubrir una artificial prolongación de los plazos acudiendo para ello a medios de impugnación que en nada pueden remediar la denunciada infracción, o en contra frontalmente de lo dispuesto en la legislación procesal ( SSTC 78/1988 , 182/1993 , 354/1993 , 134/1998 , y 201/98 , entre otras muchas, y AATC 171/1984 , 189/1984 , 816/1986 y 28/1987 , entre otros).

  3. - Pues bien, a la vista de lo anterior, no cabe sino desestimar el recurso de queja que se examina. De un lado, debe insistirse en que su objeto queda circunscrito al examen de la regularidad de la resolución denegatoria de la interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, en este caso fundada en el transcurso del plazo señalado en los arts. 470.1 y 479.1 de la LEC , que deben ser puestos en relación con la Disposición Final Decimosexta, apartado primero, regla tercera, de la misma ley procesal , sin que el ámbito objetivo del recurso permita, pues, la revisión de resoluciones que no admiten recurso alguno -como la que decidió acerca de la nulidad de actuaciones promovida por la parte recurrente-, y, en consecuencia, ya firmes, ni el planteamiento de un nuevo incidente de nulidad de actuaciones, o el examen de la regularidad de los actos procesales anteriores mas allá de lo que exija el que conforma el contenido propio de este recurso. Y de otro lado, si bien en conexión con lo anterior, y sin que se deba entrar a analizar la oportunidad de la admisión a trámite del incidente de nulidad planteado contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial no puede desconocerse que la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación se intentó después de haber obtenido una resolución que inadmitía a trámite la nulidad de actuaciones promovida contra la sentencia que se pretende revocar sin entrar en el fondo del asunto por ser claramente improcedente.

    Por otro lado, cabe decir que el incidente de nulidad de actuaciones del art. 228 LEC 2000 sólo procede en aquellos supuestos en los que se denuncien defectos de forma que hubieren causado indefensión (es decir, aquellos errores procesales imputables al Órgano Judicial de los que se derive la efectiva limitación de los medios de alegación y prueba que el ordenamiento jurídico atribuye a las partes) o por incongruencia del fallo, pero siempre condicionado a que no sea posible denunciar las meritadas infracciones por vía de recurso, incluidos el de casación y el extraordinario por infracción procesal, ni antes de dictarse sentencia o resolución irrecurrible, de manera que si aquéllos entendían que procedían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, bien pudieron interponerlos directamente dentro del plazo legal previsto en el art. 479.1 LEC 2000 .

    Siendo así, el intento de formular el incidente de nulidad de actuaciones una prolongación artificial del plazo de veinte días de la notificación de la sentencia, o en este caso, desde la notificación del auto que declaró no haber lugar al complemento de la sentencia, dentro del cual la parte recurrente había de interponer los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, procede denegar la queja por haber precluído el plazo legal para solicitar la interposición de los recursos.

  4. - Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto denegatorio de la admisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. Dolores Martín Cantón, en nombre y representación de D. Evelio y D.ª Ángeles , contra el Auto de fecha 26 de junio de 2013, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Cuarta ), denegó tener por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia de 28 de febrero de 2013 , debiendo comunicarse esta resolución a la referida Audiencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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