ATS, 12 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de septiembre de dos mil trece.

Visto el incidente de nulidad de actuaciones del presente recurso de casación promovido por la Procuradora Dña. Marina Quintero Sánchez, en nombre y representación de la entidad R.K.V., S.A., contra la Sentencia de 30 de mayo de 2013 .

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 30 de mayo de 2013, por esta Sala y Sección se dictó Sentencia (rec. cas. Núm 1292/2011) en cuyo fallo se declaraba la inadmisión del recurso de casación promovido por la entidad R.K.V., S.A., contra la Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2010, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso contencioso administrativo núm. 2613/2008 .

SEGUNDO

Notificada la sentencia el 14 de junio de 2013 a la parte recurrente, la Procuradora Dña. Marina Quintero Sánchez, en nombre y representación de la entidad R.K.V., S.A., mediante escrito presentado el 15 de julio de 2013, promovió incidente de nulidad de actuaciones al amparo del artículo 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por entender que la Sentencia de Inadmisibilidad del recurso de casación, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, salvaguardado en el artículo 24.1 de la constitución , suplicando a la Sala que "1.- Se declare que la sentencia impugnada ha vulnerado el derecho de mis representados a la tutela judicial efectiva ( Art. 24.1 CE ), al haber inadmitido a trámite el recurso de casación formulado contra la Sentencia 1214 de fecha 30 de noviembre de 2010, recaída en el P.O. 3/2613/2008 . 2.- Y, que, por tanto, se anule la sentencia de fecha 30 de mayo de 2013, recaída en el Recurso de Casación nº 1292/2011 , y se retrotraigan las actuaciones al momento previo en que fue dictada, para que dicte otra por la que, previa declaración que la Sentencia 1214 de fecha 30 de noviembre de 2010, recaída en el P.O. 3/2613/2008 , ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva ( Art. 24.1. CE ) en su acepción al derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, anule la referida sentencia, y dicte en sustitución Auto por el que se acuerde: " Declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por falta de agotamiento de la vía previa administrativa y por incompetencia de la Sala, remitiendo el expediente al Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana para que informe a la parte actora R.K.V., S.A., que, contra su resolución de 26-3-2008, cabe recurso de alzada ante el TEAC, a los efectos oportunos "". Y, por otrosí, suplicó la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada, notificándolo al órgano judicial encargo de la ejecución.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de 17 de julio de 2013, se admitió a trámite el incidente de nulidad, dándose traslado al Abogado del Estado para Alegaciones, el cual por medio de escrito presentado el 23 de julio de 2013, suplicó a la Sala " inadmita el incidente de nulidad de actuaciones planteado, o subsidiariamente, lo desestime".

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La parte recurrente interpone recurso de nulidad contra la sentencia de 30 de mayo de 2013, recaída en el recurso 1292/2013 , que, en lo que ahora interesa, declaró la inadmisisión del recurso de casación al entender que siendo la pretensión actuada una declaración de incompetencia del órgano judicial sentenciador, tal y como suplicaba en el escrito de interposición del recurso de casación, se hacía valer el motivo al amparo del artº 881.d) y no por el correcto del 88.1.b de la LJCA . Se puso de manifiesto en la sentencia que si bien la parte formula el primer motivo de casación al amparo del artº 88.1.d) de la LJCA , por infracción del artº 24 de la CE y 68.1 del Real Decreto 520/2005 , en realidad pretendía que se casara y anulara la sentencia de instancia por falta de competencia de la Sala de instancia, razonando, a nuestro modo de ver, de forma suficiente y adecuada el porqué haciéndose valer las infracciones de los citados artículos, entendíamos que solicitándose que se casara la sentencia de instancia declarando la incompetencia de la Sala de instancia debía formularse el motivo por la letra b) del citado precepto de la LJCA.

Considera la parte recurrente que procede declarar la nulidad de la sentencia por haberse vulnerado derechos fundamentales de los referidos en el artº 53.2 de la CE , puesto que la declaración de inadmisibilidad contenido en la sentencia tiene como base premisas inexistentes o patentemente erróneas, vulnerándose el derecho a acceder a los recursos establecidos en la ley, artº 24.1 de la CE .

SEGUNDO

Dado los términos con los que se formula el recurso de nulidad, parece conveniente recordar el carácter excepcional de este recurso de nulidad, tal y como es contemplado en el art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de Mayo, al señalar que "no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo, podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario". Quedando delimitado su alcance en la misma Exposición de Motivos de la LO 6/2007, de 24 de mayo, cuando señala que se trata de una nueva regulación de la nulidad de los actos procesales ex artículo 241.1 LOPJ encaminada a lograr que la tutela y defensa de los derechos fundamentales por parte del Tribunal Constitucional sea realmente subsidiaria de una adecuada protección prestada por los órganos de la jurisdicción ordinaria. Por tanto, del incidente está excluida una supuesta vulneración de la legalidad ordinaria, incluso de naturaleza procesal, ya que sólo puede fundamentarse en la infracción de los referidos derechos.

Diseño legal que nos ha llevado a considerar que "En este sentido, debe precisarse que no se trata de olvidar la necesidad de superar la rígida distinción entre legalidad ordinaria y derechos fundamentales, y ello por entender que la protección del derecho fundamental o libertad pública no será factible, en muchos casos, si no se tiene en cuenta el desarrollo legal de los mismos. Esto es, las cuestiones de legalidad ordinaria se encuentran en ocasiones de tal modo entrelazadas con las referidas propiamente a los derechos fundamentales que el examen de aquéllas resulta ineludible para la protección de éstos. Pero sí debe recordarse que cuando no existe tal implicación de las cuestiones de legalidad ordinaria con el ámbito de afectación de los derechos fundamentales el examen de aquéllas en el incidente del artículo 241 LOPJ resulta improcedente.

Partiendo de las consideraciones expuestas, las invocaciones a preceptos de la LJCA, e incluso a preceptos constitucionales ( arts. 14 o 24 CE ), sólo pueden tener relevancia en la medida en que su infracción se haya traducido, realmente, en vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva o a la defensa en el proceso, como consecuencia, según el planteamiento que hace el promovente del incidente, de haberse apreciado la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina sin haber entrado a analizar el fondo del asunto".

TERCERO

Tal y como plantea la parte recurrente el recurso de nulidad, más se asemeja a una replica contra la sentencia por no estar de acuerdo con la misma, que a un recurso de nulidad por vulneración de un derecho fundamental, y en concreto siguiendo el parecer de la parte recurrente, porque la inadmisión del recurso, sobre presupuestos inexistentes o incorrectos, le ha vulnerado su derecho fundamental a acceder al recurso de casación.

Así, después de explicar el porqué considera que esta Sala parte de premisas erróneas o inexistentes, considera que era correcto la formulación del recurso de casación al pairo del artº 88.1.d) de la LJCA , por vulneración del artº 24 de la CE , por no haber resuelto la Sala de Valencia en asuntos idénticos de igual manera, y del artº 68.3 del Real Decreto 520/2005 por no haber entrado la Sala de instancia sobre la cuestión planteada y no aplicar dicho precepto. Cuando resulta, en primer lugar, patente que en la propia sentencia se analizaba el porqué no podía mantenerse la desigualdad de trato en las dos resoluciones en comparación de la Sala de Valencia, "Pues bien, señala la recurrente como infringidos en el motivos casacional el artº 24.1 de la CE y 68.1 del Real Decreto 520/2005 , alegando la vulneración de los principios de tutela judicial efectiva e igualdad, bajo el argumento de que el mismo Tribunal en asunto, 980/2010, seguido entre las mismas partes, en idéntica situación, resolvió mediante auto de 18 de octubre de 2010 , inadmitir el recurso por la incompetencia del órgano judicial.

Alegación, que, aparte de no compartirse por las razones que se dirán, representa una evidente contradicción con la propia conducta procesal de la parte recurrente, autoponiendo en duda su buena fe procesal con la que debe conducirse. Cierto es que los asuntos en disputas eran similares, en ambos se partía de un acto de la AEAT en ejecución de un fallo del TEARV, pero como se ha dejado constancia la determinación en definitiva, y sin entrar en las posible excepciones que no son del caso, de la competencia lo definía la cuantía, en el asunto que se nos trae de contraste la Sala viene a reconocer expresamente que el importe de la liquidación era de 621.248,42 euros, por lo que cabía "dada la cuantía, un recurso de alzada frente al TEAC". Como claramente se observa, no estamos ante un supuesto de interpretación de la norma en sentido antagónico, simple y llanamente se trata de la determinación de un hecho, la cuantía, nada más. La competencia es improrrogable, siendo una cuestión que de no ser planteada por la parte debe de examinarse de oficio; en el caso que nos ocupa, comprobamos que la parte recurrente en los autos 980/2010, planteó la cuestión competencial al Tribunal y este resuelve en base a dicho planteamiento al comprobar que la cuantía excedía de los 150.000 euros; en cambio en el asunto que nos ocupa no hubo tal planteamiento por parte de la recurrente en un caso que, según sus propias afirmaciones, era igual al anterior, conducta que avala el reproche que antes hemos efectuado a su conducta, y de la que sólo puede extraerse una finalidad expuria; el Tribunal, aunque debió plantearse la cuestión competencial de oficio, más cuando fijó la cuantía en la suma vista, no lo hizo dictando la sentencia impugnada. No estamos, pues, ante un problema de igualdad, sino simple y llanamente de un problema de estricta legalidad de determinación de la competencia de los órganos judiciales y un error por parte de la Sala de instancia al valorar los hechos" . Y en segundo lugar, dado los términos en los que se pronuncia la sentencia de instancia, véase Fundamento Jurídico Segundo, no existe pronunciamiento alguno respecto de la aplicación del citado artº 68.3, ni se plantea, ni, claro está, se trata sobre la aplicación del nuevo o del anterior reglamento, por lo que es evidente que, tal y como se colige de los términos de la sentencia impugnada, no cabía formular el motivo por infracción del citado artículo al amparo del artº 88.1.d), puesto que en el mejor de los casos estaríamos ante un supuesto de incongruencia omisiva por parte de la Sala de instancia, que sólo cabía como motivo casacional al amparo del artº 88.1.c) de la LJCA .

Como se ha indicado, la parte recurrente, en definitiva, no hace más que discrepar de los términos de la sentencia y utiliza este recurso de nulidad a modo de una oportunidad más, para que la Sala entre a reconsiderar las conclusiones a las que llegó. Como en ocasiones precedentes hemos dicho no puede utilizarse el recurso de nulidad como un medio para eludir la inimpugnabilidad de la sentencia haciendo objeto del incidente los pronunciamientos de la misma sobre cuestiones que integran el debate procesal y frente a los cuales la parte muestra su disconformidad ( ATS de 21 de julio de 2008, RC 104/2007 ).

Ya expusimos en la sentencia combatida que " Declaración de inadmisibilidad que en modo alguno implica desconocer el principio de tutela judicial efectiva. Ciertamente la reorientación del recurso interpuesto ante órgano incompetente hacia el que ostente la competencia, es inherente al principio de tutela judicial efectiva del artº 24.1 de la CE , cuya satisfacción normal y más plena se alcanza cuando las pretensiones de fondo de los justiciables son examinadas y resueltas, razonada y razonablemente, por la jurisdicción. Ahora bien, ha de convenirse que el anterior principio se matiza y baja de intensidad cuando estamos en fase de recurso, sin que, como se ha dicho tantas veces, este derecho constitucional impida que los órganos judiciales rechacen ab initio aquellas pretensiones en virtud de una causa legal concurrente, aunque deba hacerse una interpretación de los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho a obtener una resolución sobre el fondo y el deber apurar todos los instrumentos que el ordenamiento ofrece para propiciar la rectificación o subsanación de los defectos de que puedan estar aquejados los actos procesales de las partes. Ahora bien estas exigencias deben moderarse y adaptarse a las circunstancias de cada caso concreto y con los efectos que las normas procesales anuda a las conductas irregulares y a los comportamientos no diligentes de los que impetran el auxilio judicial, de suerte que no cabe invocar con éxito el principio proclamado en el artº 24.1 de la CE de tutela judicial efectiva por quien ignora los requisitos procedimentales y/o procesales para la viabilidad de la pretensión ejercitada judicialmente, y al mismo tiempo acompaña una conducta que encaja mal en las exigencias de buena fe que debe presidir el actuar de las partes en el proceso".

Ciertamente una de las manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva es el acceso a los recursos establecidos legalmente, aunque de menor intensidad que el derecho de acceso a al jurisdicción, ya la lejana STC 37/1995 vino a delimitar esta manifestación en los siguientes términos: "(...) El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)". En definitiva el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, y es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción y aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)"

Una sentencia declarando la inadmisibilidad de un recurso, como se desprende de lo dicho, no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que el mismo no exige que haya de dictarse sin excepción resoluciones que resuelvan el fondo del debate planteado, y siempre, claro está, que la misma se base en causa legal y explique suficientemente las circunstancias que han conllevado dicha declaración. La sentencia impugnada, como se ha puesto de manifiesto, examina el porqué no era posible formular el motivo casacional al amparo del artº 88.1.d) de la LJCA , por infracción del artº 24 CE y 68.3 del Real Decreto 520/2005 , y razona también porqué haciendo girar el debate sobre la incompetencia del órgano judicial sentenciador, lo procedente era formular el motivo por la letra b) del citado artículo, dejando constancia del tratamiento jurisprudencial cuando el motivo se formula incorrectamente como es el caso, lo que conlleva que ninguna vulneración de la tutela judicial se haya producido, puesto que la inadmisión del recurso ha estado suficientemente motivada por entender este Tribunal que concurría causa legal para su inadmisión. Desde luego, como hace la parte recurrente, se podrá discrepar de dicho parecer, pero en modo alguno puede mantenerse que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial por dictar una resolución de inadmisión del recurso, respondiendo a criterios interpretativos de las normas procesales aplicadas tal y como quedó plasmado en la sentencia.

CUARTO

Todo lo cual justifica la desestimación el incidente de nulidad planteado, con imposición de las costas al promovente, de conformidad con lo establecido en el artículo 241. 2, segundo inciso, LOPJ , que no podrán exceder de 1.500 €.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad promovido contra sentencia dictada, en fecha 30 de mayo de 2013 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el recurso de casación num. 1292/2011 , con imposición de las costas causadas, que no podrán exceder de 1.500 €.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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