ATS, 17 de Septiembre de 2013

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2013:8112A
Número de Recurso3110/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la representación procesal de DON Teofilo se presentó con fecha de 5 de noviembre de 2012 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada con fecha de 5 de octubre de 2012 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 18ª), en el rollo de apelación nº 440/2012 , dimanante de los autos de oposición de medidas de protección de menores nº 1016/2010 del Juzgado de Primera instancia nº 18 de Barcelona.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 9 de noviembre de 2012 se acordó el emplazamiento de las partes ante el Tribunal Supremo.

  3. - Por comunicación del Ilte. Colegio de Procuradores de fecha de 14 de diciembre de 2012 se procedió a la designación del Procurador del turno de justicia gratuita Don Miguel Lozano Sánchez, en nombre y representación de DON Teofilo . Por la abogada de la Generalidad de Cataluña se presentó escrito con fecha de 9 de enero de 2013, personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha de 18 de mayo de 2013 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas. Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito con fecha de 8 de julio de 2013 interesando la admisión del recurso interpuesto, por considerar que se daban cumplimiento en el mismo de los requisitos determinados legalmente para su admisión, y por la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 2 de septiembre de 2013 interesando la inadmisión del recurso. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 11 de julio de 2013 interesando la inadmisión del recurso interpuesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por el recurrente, se formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala y por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de oposición a medida administrativa sobre protección de menores ( art. 753 , 779 y 780 LEC ), el cauce casacional utilizado del interés casacional es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala.

    El recurso de casación interpuesto se funda en tres motivos: el primero, por infracción de norma aplicable para resolver la cuestión objeto del proceso y en concreto la vulneración del derecho fundamental a la ingerencia arbitraria regulado en los arts. 17 y 18 CE ; el segundo, por infracción de la norma aplicable para resolver la cuestión objeto de proceso y en concreto la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia regulado en el art. 25 CE ; y el tercero, por infracción del art. 35 de la LO 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

  2. - Expuesto lo anterior, el recurso interpuesto incurre en sus tres motivos de recurso en la causa de inadmisión de falta de la debida acreditación del interés casacional invocado ( art. 483.2, LEC ).

    En este sentido, tal y como ha expresado esta Sala en numerosas resoluciones, así como en el Acuerdo sobre criterios de admisión del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado por el Pleno de esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011, para que el recurso de casación por interés casacional sea admisible debe concurrir alguno de los elementos que pueden integrarlo (bien por la existencia de oposición a la doctrina jurisprudencia de la Sala, por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, o por la aplicación de una norma de vigencia inferior a cinco años, cuando no exista jurisprudencia sobre la misma), por lo que por razones de congruencia y contradicción procesal la parte recurrente debe de indicar claramente en el encabezamiento o formulación de cada motivo en cúal de ellos se funda la admisibilidad del recurso interpuesto. Sin embargo, el recurso interpuesto adolece de razonable falta de claridad expositiva pues omite el cumplimiento del requisito expuesto tanto en el encabezamiento o formulación de cada motivo, como en la exposición del mismo, y refiriéndose al interés casacional en un apartado diferenciado al comienzo del desarrollo del recurso, tras referirse a los antecedentes de hecho.

    En todo caso, atendiendo, al interés casacional invocado al comienzo del recurso, el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta de la debida justificación del interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala y por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales ( art. 483.2, LEC ).

    Así, el recurrente para acreditar el interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala, cita tres sentencias emanadas de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, habiendo determinado esta Sala Civil en numerosas resoluciones, así como en el Acuerdo sobre criterios de admisión antes referenciado, que la debida justificación del interés casacional requiere que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Requisito que resulta consustancial a la finalidad del recurso, que no es otra que la fijación de doctrina por la Sala Primera del Tribunal Supremo, y que no ha sido cumplido por la parte al limitarse a citar resoluciones de la Sala Tercera de este Tribunal.

    Del mismo modo, tampoco se acredita por el recurrente la existencia de interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, por cuanto, tal y como ha establecido reiteradamente esta Sala, su debida justificación requiere que se invoquen, sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida y con identidad de razón con el mismo, de un lado, al menos dos sentencias firmes de una misma Sección de una Audiencia Provincial que decidan colegiadamente con un criterio contradictorio al de la resolución impugnada y, de otro, la cita de, al menos, otras dos Sentencias de una misma Sección de una Audiencia Provincial, diferente de la primera, que se adhieran al criterio mantenido en la resolución impugnada. Sin embargo por la parte recurrente se citan cuatro sentencias con criterio contradictorio -de las cuales dos provienen de la misma Audiencia Provincial de Madrid, y de la misma Sección 22ª, con fechas de 9 de enero y de 2 de febrero de 2012 -, se omite la cita de resolución alguna que se adhiera al criterio mantenido en la resolución impugnada.

    Sentado lo anterior, el recurso interpuesto incurre, además y a mayor abundamiento, en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la alegación de existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión de hechos declarados probados por la Audiencia Provincial ( art. 483.2 , LEC ), por cuanto el recurrente parte en su escrito de recurso que, respecto de la prueba practicada, debería prevalecer el contenido del pasaporte del menor respecto del resultado de las pruebas médicas practicadas que no serían concluyentes, pues no existirían estudios estadísticos sobre población subsahariana ni de raza negra, eludiendo que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada concluye que el pasaporte del ahora recurrente, al no existir convenio o tratado con la República de Ghana y no estar legalizado, no tiene la consideración de documento público, por lo que carece de fuerza probatoria y que el resultado de la prueba médica combinada practicada -respecto de las que no han aportado otras pruebas que desvirtúen su eficacia ni se han solicitado prueba contradictorias-, resulta concluyente de que el ahora recurrente era al tiempo del informe mayor de edad.

    En consecuencia, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias citadas como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y pretendiendo, en definitiva, una imposible revisión del acervo probatorio que convertiría el recurso de casación interpuesto en una tercera instancia.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR El RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL NI EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de DON Teofilo contra la Sentencia dictada con fecha de 5 de octubre de 2012 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 18ª), en el rollo de apelación nº 440/2012 , dimanante de los autos de oposición de medidas de protección de menores nº 1016/2010 del Juzgado de Primera instancia nº 18 de Barcelona.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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