ATS, 3 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Septiembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Rosendo presentó el día 2 de noviembre de 2012 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 20 de julio de 2012, por la Audiencia Provincial de Orense (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 155/2012 , dimanante de los autos de juicio de divorcio nº 148/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Xinzo de Limia.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 12 de noviembre de 2012 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 13 de noviembre siguiente.

  3. - La procuradora Dª. Mª. Belén San Román López, en nombre y representación de D. Rosendo , presentó escrito ante esta Sala con fecha 14 de diciembre de 2012, personándose en calidad de recurrente. La procuradora Dª. Virginia Camacho Villar, en nombre y representación de Dª. Zaida , presentó escrito ante esta Sala con fecha 10 de diciembre de 2012, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 28 de mayo de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 20 de junio de 2013 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida no ha efectuado alegaciones. El Ministerio Fiscal, mediante informe de 1 de julio de 2013, muestra su conformidad con las causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de esta trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación y extraordinario por infracción procesal se interpone contra una sentencia recaída en procedimiento de divorcio contencioso que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El recurso incurre, en su único motivo, en la falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) y en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento del motivos en que se articula el recurso cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se fije, lo que de por sí supone causa de inadmisión de la interposición del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011; y b) en relación con la infracción del art. 97 CC y por oposición a la jurisprudencia de esta Sala con cita de las sentencias de 14 y 21 de septiembre de 2011 , que señalan que la finalidad de la pensión compensatoria es restablecer el equilibrio entre los cónyuges y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento; de 10 de enero de 2010, sobre los elementos a tener en cuenta para apreciar el desequilibrio entre cónyuges a efectos de fijar la pensión compensatoria; de 9 de febrero de 2010 y 14 de abril de 2011, sobre el momento en que ha de entenderse producido el desequilibrio, que es la ruptura matrimonial; de 10 de febrero de 2005, 28 de abril de 2005, 3 de octubre de 2008, 9 de octubre de 2008, 14 de octubre de 2008, 17 de octubre de 2008, 21 de noviembre de 2008 y 10 de marzo de 2009, sobre temporalidad de pensión compensatoria; y de 19 de enero de 2010 y 21 de noviembre de 2011, sobre la naturaleza de la pensión compensatoria, cuyo fin no es igualar a los cónyuges; ha de concluirse que el recurrente formula su recurso mostrando su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la sentencia recurrida en torno a la fijación y cuantía de la pensión compensatoria, pero sin hacer referencia alguna a qué datos hay que tener en cuenta para poder modificar o alterar la conclusión alcanzada por la sentencia recurrida, limitándose a recopilar las sentencias citadas y contemplando su contenido pero sin explicar de qué forma es vulnerada dicha doctrina por la sentencia recurrida. Pues bien, así expuesto el recurso, debe señalarse que el mismo incurre en la causa de inadmisión de inexistencia del interes casacional alegado, por cuanto la recurrente parte del hecho de entender que la sentencia recurrida vulnera la doctrina contemplada en las mencionadas sentencias del Tribunal Supremo, pero el recurso, con este planteamiento, obvia que la sentencia recurrida no infringe la doctrina señalada por las sentencias citadas en el recurso, ya que, de hecho, las aplica y las tiene en cuenta, confirmando la sentencia de primera instancia que sí menciona la doctrina señalada como infringida, y en atención a la prueba practicada concluye la existencia de desequilibrio y justifica la cuantía de la pensión, pero haciendo referencia a la falta de impugnación concreta del recurso de apelación, al igual que se produce en el recurso de casación. Es por ello que la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, sino que es aplicada y respetada, al obviar el recurso la ratio decidendi de la sentencia y atender a una base fáctica que no es la tenida en cuenta por la resolución recurrida, por lo que el interes casacional alegado no concurre.

  3. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC 2000 .

    Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 º y 483.4 LEC 2000 , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno; todo ello sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las costas causadas.

  4. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D. Rosendo contra la sentencia dictada, con fecha 20 de julio de 2012, por la Audiencia Provincial de Orense (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 155/2012 , dimanante de los autos de juicio de divorcio nº 148/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Xinzo de Limia.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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