ATS, 3 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Septiembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Tecnor, Proyectos y Obras, S.A. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, el 9 de marzo de 2012, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 5838/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 707/2009, del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Sevilla.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 27 de abril de 2012 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - El procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de Tecnor, Proyectos y Obras, S.A., presentó escrito ante esta Sala el 23 de mayo de 2012, personándose como parte recurrente. Asimismo, la procuradora D.ª M.ª Lourdes Madrid Sanz, mediante escrito de 19 de junio de 2012, se personó en nombre y representación de Promotora Parque Santa Brígida, S.L., como parte recurrida.

  4. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Por providencia de 18 de junio de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el 16 de julio de 2013 la parte recurrente muestra su oposición con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos para acceder a la casación, y solicita su admisión. Mediante escrito de 15 de julio de 2013 la parte recurrida muestra su conformidad con las causas de inadmisión expuestas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La parte recurrente formula recurso de casación frente a la sentencia dictada en segunda instancia, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario sobre nulidad, por abusivas, de las cláusulas fijadas en cuatro contratos de ejecución de obras, recurrible en casación a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamenta, al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , en la existencia de interés casacional por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años y se articula en dos motivos, en los que se citan respectivamente como infringidos los artículos 4 y 9 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre (BOE, 30-12-2004) por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (que es la norma en que se funda el referido interés). En síntesis, en ambos motivos se defiende la nulidad, por abusiva, de la cláusula o estipulación, que se dice general, contenida en los contratos de ejecución de obras suscritos entre la demandante-recurrente y contratista, y la demandada-recurrida, propietaria de la obra, que permitía a esta última aplazar el pago de las obras ejecutadas hasta 120 días, contraviniendo el máximo de treinta días fijado en la normativa de referencia (art. 4.2). En desarrollo de su tesis se expone que aunque la norma, en su redacción original, permite a las partes convenir el plazo que estimen pertinente, siendo el de 30 días de aplicación supletoria, no puede interpretarse la ley en el sentido en que lo hace la AP, de que las partes gozan de una libertad contractual absoluta a la hora de fijar el plazo de pago, pues, a menos que existan razones objetivas que lo justifiquen, la superación del plazo de 30 días y su sustitución por otro más amplio conlleva un abuso que es susceptible de control judicial. En suma, la norma de vigencia inferior a cinco años introdujo en nuestro ordenamiento el control de abusividad de las cláusulas que son condiciones generales de la contratación, comprendidas en contratos entre empresarios, control que también alcanza a las cláusulas especialmente negociadas.

  2. - Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada. No obstante, el recurso de casación fundamentado en la existencia de interés casacional por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483.2 , 3.ª LEC .

    Argumenta la parte recurrente la existencia de interés casacional por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años respecto de los artículos 4 y 9 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Sin embargo, la sentencia objeto de recurso fundamenta su razón decisoria en la no aplicación de la citada norma, en la redacción vigente a fecha de los contratos que contienen las cláusulas cuya nulidad por abusivas se postula (esto es, en su redacción anterior a la reforma introducida por la Ley 15/2010 de 5 de julio, en cuanto que los contratos litigiosos se formalizaron en 2007), al no haber podido acreditar la actora que dichas cláusulas fueran condiciones generales de contratación, incorporadas por la demandada a otros contratos similares, sino meras estipulaciones objeto de negociación individual, tratándose, en cualquier caso, y esto es lo esencial, de una norma que lleva más de cinco años en vigor, tomando en cuenta como dies a quo la fecha de su entrada en vigor, 30 de diciembre de 2004, y como dies ad quem la fecha en la que se dictó la sentencia objeto del presente recurso, 9 de marzo de 2012 (habida cuenta, como se ha dicho, que no resulta de aplicación a los contratos la redacción de 2010, pues en su DT Primera la norma reformadora se declara expresamente aplicable a los contratos celebrados con posterioridad a su entrada en vigor). En esta línea y en cuanto al cómputo del plazo de cinco años, en los términos ahora expuestos se ha pronunciado esta Sala en numerosos autos de inadmisión (entre los más recientes, AATS de 20 de noviembre de 2012, RC 782/2012 y 28 de mayo de 2013, RC 1924/2012 ), siguiendo lo establecido en el Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración ninguna de las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Tecnor, Proyectos y Obras, S.A. contra la sentencia dictada, el 9 de marzo de 2012, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 5838/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 707/2009, del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Sevilla, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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