ATS, 3 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Septiembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la Comunidad de propietarios del EDIFICIO000 de Gandía presentó escrito en el que interpuso los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 11 de mayo de 2012, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7ª), en el rollo de apelación n.º 808/2011 , dimanante del juicio ordinario n.º 177/2009, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Gandía.

  2. - Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala 1.ª, con emplazamiento de las partes.

  3. - Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de la comunidad de propietarios recurrente, y el procurador D. Víctor Alejandro Gómez Montés, en nombre y representación de D. Anibal , D. Constantino y D.ª Rosaura ; como parte recurrida.

  4. - Por providencia de 22 de enero de 2013 se acordó, en cumplimiento de los artículos 483.3 LEC y 473.2,II LEC , poner de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala la posible concurrencia de causas de no-admisión de los recursos.

La representación procesal de la comunidad de propietarios recurrente ha presentado escrito en el que solicita la admisión de los recursos, con fundamento en las razones que expone.

La representación procesal de la parte recurrida ha presentado escrito en el que solicita que los recursos no sean admitidos, con fundamento en las razones que expone.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- Son antecedentes necesarios para resolver sobre la admisión del recurso de casación los siguientes:

  1. La sentencia recurrida se ha dictado en un juicio seguido por razón de la cuantía, en el que esta no excede de 600 000 €, vigente la reforma de la LEC efectuada por la Ley 37/20011, de Medidas de Agilización Procesal, sobre acción declarativa de dominio y alzamiento de embargo, susceptible, por tanto, de recurso de casación en la modalidad de existencia de interés casacional, de acuerdo con el artículo 477.2.3.º LEC , y de recurso extraordinario por infracción procesal en los términos previstos en la DF 16.ª LEC .

  2. En la sentencia recurrida se ha declarado, en lo que ahora interesa, que: (i) el embargo preventivo del inmueble -una plaza de garaje- se acordó en enero de 2005, inscrito en marzo de 2005, en un proceso contra Grup K Gandía, S.L.; (ii) la propiedad sobre el inmueble fue adquirida en el año 2000 por los causantes de los demandantes en contrato privado elevado a público en el año 2002, si bien no accedió al Registro de la Propiedad, lo que no es relevante ya que no tiene carácter constitutivo; (iii) en el momento de la adquisición se tomó posesión del inmueble, ocupándolo sin conflicto y pagando los recibos de la comunidad demandada que, pese a que le constaba en su documentación interna que era propiedad de los causantes de los demandantes y no del Grup K Gandía, S.L., la embargó; (iv) la comunidad de propietarios no ostenta la condición de tercero amparado por el principio de publicidad registral, dado que, además de no ser aplicable a la anotación preventiva de embargo, le constaba desde el primer momento la verdadera propiedad del inmueble y la inexactitud del registro; (v) es de aplicación al caso la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo contenida en las SSTS de 30 de diciembre de 2005, RC n.º 1973/1999 , y 19 de noviembre de 1992 , según la cual, la anotación de embargo no puede oponerse a quien con anterioridad ha adquirido el objeto, aunque no haya inscrito, ni el acreedor embargante con posterioridad goza de la protección del artículo 34 LH .

  3. El escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se formula, en lo sustancial, en los siguientes términos:

    a) En el recurso extraordinario por infracción procesal se alega un motivo único, al amparo del artículo 469.1.2, por infracción de los artículos 222 LEC y 603 LEC , sobre los efectos de cosa juzgada de las sentencias dictadas en procesos de tercería de dominio.

    b) En el recurso de casación se alega que se formula al amparo del artículo 477.2.3.º LEC , por existencia de interés casacional, y se plantea un motivo único, en cuyo encabezamiento se denuncia la infracción de los artículos 42.2.º LH y 71 LH , en relación con la jurisprudencia que interpreta el valor y eficacia de la anotación preventiva del embargo, y se citan varias sentencias de esta Sala, de cuya doctrina extrae la recurrente las siguientes premisas: (i) el embargo es la concreta afectación de unos bienes concretos y determinados; (ii) origina un derecho de análogas características al real y se puede hacer valer frente a todos; (iii) la fecha clave es la del embargo, que prevalece sobre la adquisición por un tercero, aunque no esté anotado en el Registro y, a no ser que reúna los presupuestos de tercero hipotecario; (iv) la obtención por el comprador del bien embargado de la condición de tercero protegido por la fe pública registral se produce en el momento en el que se practica la anotación, si bien retrotrayendo los efectos, no al momento de la adquisición, sino al de la fecha del asiento de presentación.

    En el desarrollo del motivo se expone que: (i) los demandantes adquirieron la finca por escritura pública en 2006; (ii) en ese momento les constaba el embargo; (iii) incluso los causantes de los demandantes no inscribieron su dominio hasta el año 2005, por lo que incluso la adquisición del domino por estos, como terceros hipotecarios del artículo 34 LH , lo fue con carácter claudicante.

    Segundo.- La circunstancia de que la sentencia contra la que se han interpuesto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, formulados de forma conjunta por la misma parte litigante, acceda al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC , implica que, en aplicación de la DF 16.ª. 1. 5.ª.II LEC , debe examinarse en primer término si se ha acreditado la existencia del interés casacional que determina el carácter de recurrible en casación de la sentencia impugnada, ya que de no ser así, la no-admisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Tercero.- El recurso de casación no debe ser admitido. En el motivo único alegado concurren las causa de no-admisión previstas en el artículo 483.2.2.º LEC , dado que el motivo se desarrolla al margen de la ratio decidendi [razón decisoria] de la sentencia recurrida, y en el artículo 483.2.3.º LEC en relación con el artículo 477.2.3º LEC , por inexistencia de interés casacional -en la modalidad alegada de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo-, ya que no se ha planteado de forma adecuada la concurrencia de este elemento. Por las siguientes razones:

    i) Este aspecto del interés casacional exige, además de la cita de dos o más sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se razone cómo, cuando y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas.

    ii) No se ha hecho así en el recurso, en el que se citan varias sentencias de esta Sala, de las que se subraya la doctrina que se invoca, pero no se razona cómo entiende la recurrente que se vulnera esa doctrina.

    Si bien no es necesario que las sentencias invocadas se refieran a un supuesto fáctico idéntico al del recurso, es carga de la parte recurrente justificar que la resolución del problema jurídico planteado se opone al criterio seguido por la jurisprudencia invocada, lo que no se puede entender cumplido por las simples manifestaciones efectuadas en el motivo sobre el momento en el que -según la recurrente- se adquirió la finca por los demandantes, y sobre la forma en que -según la recurrente- se adquirió la finca por los causantes de los demandantes, alegaciones que -pueden ser necesarias para completar la argumentación del motivo pero que, por sí mismas, no ponen de manifiesto cómo entiende el recurrente que se produce la vulneración de la jurisprudencia de esta Sala. En especial cuando en el recurso se contrapone la jurisprudencia invocada a la jurisprudencia de esta Sala aplicada por la sentencia recurrida y expresamente mencionada en ella.

    iii) El planteamiento del motivo se desarrolla al margen de la ratio decidendi [razón decisoria] de la sentencia recurrida que está en el siguiente criterio: cuando se practico el embargo solicitado por la comunidad de propietarios recurrente, los causantes de los actores ya habían adquirido la propiedad del inmueble, en virtud de contrato privado, circunstancia que le constaba a la comunidad de propietarios recurrente, por lo que la anotación preventiva del embargo no puede oponerse a quien había adquirido la propiedad con anterioridad, ni la comunidad de propietarios está amparada por fe registral, ya que -además de que no opera en materia de anotaciones preventivas- la comunidad de propietarios recurrente conocía la inexactitud del Registro.

    Y en el recurso se parte de que: (i) hay que estar al momento de adquisición de los demandantes, que adquirieron ya anotado el embargo; (ii) los causantes de los demandantes adquirieron de forma claudicante, ya que no inscribieron su adquisición hasta después del embargo; (iii) la obtención de los adquirentes y de sus causantes, respecto a la finca embargada, de la protección que otorga el artículo 34 LH se produce cuando inscriben su derecho, con retroacción de los efectos a la fecha de presentación pero no al momento de las sucesivas adquisiciones.

    De manera que, si la comunidad recurrente entiende que debe estarse al momento de adquisición de la finca por los demandantes y no al momento en que la finca salió, por contrato de compraventa del patrimonio de la embargada, ha debido acreditar la existencia de interés casacional respecto a esta premisa; y si la comunidad recurrente entiende que la adquisición por los causantes de los demandantes no es eficaz hasta la inscripción en el registro -a los efectos discutidos de oponerse a la anotación de embargo-, ha debido acreditar la existencia de interés casacional sobre esta premisa. De las sentencias invocadas no se deduce que deban ser estos los criterios de enjuiciamiento.

    En cuanto a las alegaciones sobre la protección registral de los demandantes y de sus causantes, no son más que la consecuencia que quiere extraer la recurrente de las dos premisas anteriormente mencionadas y carecen de fundamento, pues la cuestión controvertida no es la posible protección registral de los demandantes o de sus causantes, sino de la comunidad de propietarios recurrente.

    iv) Al plantearse el recurso al margen de la ratio decidendi [razón decisoria] de la sentencia recurrida, las sentencias de esta Sala que se invocan son irrelevantes para acreditar la existencia del interés casacional:

    La STS de 14 de junio de 2007, RC n.º 2582/2000 , examina si prevalece, en la tercería de dominio, la fecha del embargo o la fecha de anotación preventiva del mismo en el Registro de la Propiedad frente a la adquisición por un tercero. Dicho de otra forma: si un adquirente de un inmueble debe soportar el embargo decretado antes de su adquisición o si sólo debe soportarlo si aparece anotado en el Registro de la Propiedad con fecha anterior a su adquisición. Cuestión ajena a la controversia.

    Las SSTS de 23 de abril de 1992 y 27 de febrero de 1990 examinan supuestos en los que la transmisión del inmueble se efectuó un día después de anotarse el embargo, y la STS de 26 de marzo de 1991 , dictada en un asunto sobre la preferencia de créditos laborales, declara que la anotación preventiva de embargo perjudica a los derechos nacidos con posterioridad. Irrelevantes para acreditar el interés casacional pues no se ha combatido previamente el criterio de la sentencia recurrida que declara adquirido el derecho de propiedad de los causantes de los demandantes con anterioridad al embargo preventivo.

    Cuarto.- La no-admisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, formulado de forma conjunta, por aplicación de la DF 16.ª.1.5.ª.II LEC .

    Quinto.- Cuanto se ha declarado impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por la comunidad de propietarios recurrente en el escrito por el que se atiende el trámite de audiencia previo a esta resolución.

    Sexto.- La no-admisión de los recursos implica las siguientes consecuencias:

  4. Por aplicación de los artículos 483.4 LEC y 473. 2.III LEC, debe declarase la firmeza de la sentencia recurrida.

  5. La pérdida del depósito constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. La imposición a la comunidad de propietarios recurrente de las costas de los recursos.

    Séptimo.- De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 LEC y 473.3 LEC .

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la Comunidad de propietarios del EDIFICIO000 de Gandía contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 11 de mayo de 2012, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7ª), en el rollo de apelación n.º 808/2011 , dimanante del juicio ordinario n.º 177/2009, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Gandía.

  2. ) Declarar firme la sentencia recurrida.

  3. ) La pérdida depósito constituido para recurrir.

  4. ) Imponer a la comunidad de propietarios recurrente las costas de los recursos.

  5. ) Devolver las actuaciones con testimonio de esta resolución a la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7ª).

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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