ATS, 3 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Septiembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Florencio , presentó el día 7 de septiembre de 2012 sendos escritos de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada con fecha 29 de junio de 2012, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 404/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 726/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santa Cruz de Tenerife. Asimismo, con fecha 10 de septiembre de 2010 por la representación procesal de D. Nicanor se presentó escrito de interposición de recurso de casación frente a la sentencia anteriormente reseñada.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 12 de septiembre de 2012 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 23 de octubre de 2012, en el Registro General del Tribunal Supremo, la procuradora Dª Cristina Matud Juristo en nombre y representación de D. Florencio , se personó en el presente rollo como parte recurrente. Con fecha 22 de octubre de 2012, el procurador D. Joaquín Fanjul de Antonio presentó escrito en nombre y representación de D. Nicanor , personándose en concepto de parte recurrente. Con fecha 19 de octubre de 2012, el procurador D. Jorge Laguna Alonso, presentó escrito en nombre y representación de D. Baltasar y de D. Felicisimo , personándose en concepto de parte recurrida. Con fecha 2 de noviembre de 2012, el procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque, presentó escrito en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por las partes recurrentes se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Mediante Providencia de fecha 4 de junio de 2013, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Con fecha 25 de junio de 2013, tuvo entrada el escrito de la procuradora Sra. Matud Juristo, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Con fecha 25 de junio de 2013 se presentó escrito por el procurador Sr. Fanjul de Antonio en nombre y representación de la otra parte recurrente interesando la admisión de los recursos interpuestos. Por el procurador Sr. Granizo Palomeque en nombre y representación de una de las partes recurridas personadas, con fecha 24 de junio de 2013 presentó escrito de alegaciones por el que interesa la inadmisión de los recursos. Por la representación procesal de la otra parte recurrida personada no se han presentado alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se han formalizó recursos de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, en la que esta es inferior a 600.000 euros. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - Por la representación procesal de D. Florencio se ha interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , se fundamenta en la infracción del art. 1591 del Código Civil y la existencia de interes casacional por oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, con cita de las sentencias de 10 de junio de 2012 , 23 de enero de 2012 y 3 de octubre de 1995 que consideran que la responsabilidad decenal no tiene carácter objetivo y que para que un interviniente en el proceso de edificación pueda ser incluido, individual o solidariamente, en el círculo de responsable decenales se hace necesario que la sentencia contenga el título de imputación concreto del daño. El recurrente considera que la sentencia impugnada no declara probado la existencia la existencia de un vicio del suelo, ni un defecto de proyecto por contravenir las normas técnicas o por un error en los cálculos de la estructura, ni una negligente dirección superior de la obra, por la tanto no es posible imputarle una responsabilidad ni individual ni solidaria al arquitecto.

    En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se fundamenta en la infracción del art. 217 y 348 de la LEC , así como del art. 24 de la Constitución Española .

    Por la representación procesal de D. Nicanor se ha interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , se fundamenta en la infracción del art. 1591 del Código Civil y la existencia de interes casacional por oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, con cita de las sentencias de 3 de octubre de 1996 , 23 de enero de 2012 y de 10 de junio de 2011 que establecen la responsabilidad decenal no tiene carácter objetivo y que para un interviniente en el proceso de edificación pueda ser incluido, individual o solidariamente, en el círculo de responsables decenales se hace necesario que la sentencia contenga el título de imputación concreto del daño. El recurrente considera que la sentencia impugnada se aparta de la referida doctrina porque condena al promotor por el mero hecho de que aprecia la necesidad de realizar un refuerzo estructural, sin concretar el título en el que se basa la imputación del daño atribuyendo la responsabilidad decenal como si se tratara de una responsabilidad de carácter objetivo.

    Utilizado en el escrito de interposición de los recursos de casación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se ha sustanciado por razón de la cuantía en la que esta no supera los 600.000 euros.

  3. - Examinados conjuntamente los recursos de casación interpuestos, incurren en la causa de inadmisión por falta de concurrencia de los presupuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( art. 477.2 y 483.2.3º de la LEC ), al concurrir inexistencia de interés casacional dado que, el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas del caso (según se recoge en el Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal).

    Así, en el caso que nos ocupa, el Tribunal de Apelación, tras la valoración de la prueba practicada (en especial la pericial) considera que las grietas y fisuras apreciadas en las viviendas 1C y 1G, techo y suelo del supermercado se debe a que los forjados se han deformado debido a un defecto estructural del que debe responder el arquitecto y como concausa sin que existan elementos para determinar su trascendencia a fin de determinar un porcentaje, señala la modificación hecha por el promotor en los locales comerciales. Por lo que han de responder solidariamente el arquitecto y promotor recurrentes, que deberán ejecutar las obras que constan en el proyecto emitido por el perito Sr. Primitivo . Además el promotor deberá responder solidariamente junto con los arquitectos técnicos por la fisuración de la tabiquería, no incluida en el apartado anterior, debido a un deficiente retacado, siendo un defecto de ejecución, igualmente responderá el promotor junto con los arquitectos técnicos de la fisuración del pavimento debido a una deficiente compactación, así como por la deficiencia de aislamiento acústico, tal y como ha sido debidamente acreditado. Todo lo cual determina la inexistencia de interés casacional alegado por la parte recurrente, toda vez que la sentencia impugnada ha resuelto en función de las circunstancia concurrentes en el caso, sin que se exista la oposición jurisprudencial alegada.

  4. - La irrecurribilidad en casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión de los recursos interpuestos.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y los recursos de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y habiendo presentado alegaciones una de las partes recurridas personadas, procede la imposición de costas a las partes recurrentes, que comprenderán únicamente las ocasionadas a la parte recurrida que ha presentado alegaciones.

  7. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida del deposito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de D. Florencio , contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de junio de 2012, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 404/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 726/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santa Cruz de Tenerife. Con pérdida del depósito constituido.

  2. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de D. Nicanor , contra la citada sentencia. Con pérdida del depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  4. ) Imponer las costas del recurso a las partes recurrentes, que comprenderán únicamente las ocasionadas a la parte recurrida que ha presentado alegaciones.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrentes y recurridas.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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