ATS, 10 de Septiembre de 2013

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2013:8016A
Número de Recurso2915/2012
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D.ª Eva María presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 23 de mayo de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18.ª) en el rollo de apelación n.º 222/2012 , dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio por precario n.º 992/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 52 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo dicha resolución notificada a los procuradores de los litigantes.

  3. - Formado el presente rollo, la procuradora D.ª María Isabel García Espinar, nombre y representación de D.ª Eva María , presentó escrito ante esta Sala el día 2 de noviembre de 2012, personándose en concepto de recurrente. El procurador D. Manuel García Ortiz de Urbina, en nombre y representación de D. Romeo , presentó escrito ante esta Sala con fecha 8 de noviembre de 2012, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 18 de junio de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado con fecha 9 de julio de 2013, la parte recurrente presentó escrito solicitando la admisión del recurso, al entender que se cumplían todos los requisitos legales para su admisión. Mediante escrito presentado el día 11 de julio de 2013, la parte recurrida se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, al gozar la recurrente del beneficio de la justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una sentencia que puso término a un juicio verbal de desahucio por precario, procedimiento tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de medidas de agilización procesal, aplicable a la resolución del presente recurso, por ser la sentencia de la Audiencia Provincial de fecha posterior a la entrada en vigor de la citada norma.

  2. - La parte recurrente articula su recurso, al amparo del ordinal tercero del artículo 477.2 de la LEC , en un único motivo en el que invoca como preceptos legales infringidos los artículos 444 , 1749 y 1750 de la LEC . Centra la recurrente su pretensión en el hecho de que no nos encontramos ante una situación de precario, ya que ha ocupado la vivienda durante toda su vida, constituyendo su domicilio habitual, no existiendo un principio de prueba lo suficientemente veraz y creíble que resulte adecuado a la pretensión de desahucio instada, pues la actora no ha acreditado el requisito de la tolerancia, ni que exista una urgente necesidad para que le restituya el uso de la vivienda. Señala que la sentencia se opone a las SSTS de 27 de noviembre de 1968 y de 30 de octubre de 1986 , reiterando que la recurrente ha habitado en la vivienda desde que nació, y que no ha perdido la posesión de la vivienda durante los veintisiete años con que cuenta actualmente. También alega que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, citando al efecto las SAP de Madrid, Sección 11.ª de 30 de junio de 2011 y Sección 21 .ª, de 21 de mayo de 2008.

    Utilizado en el escrito de preparación del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones:

    1. Falta de indicación en el encabezamiento del motivo de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). El recurso discurre como un escrito de alegaciones, propio de la instancia, y no como un auténtico recurso de casación, de este modo no se establece en el encabezamiento del motivo con la claridad y precisión propia de un recurso extraordinario como el presente cual es la jurisprudencia que se solicita sea fijada o declarada infringida por esta Sala, siendo preciso entrar a examinar el cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente.

    2. Por inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, porque el citado elemento de los que integran el interés casacional, es incompatible con el otro elemento invocado cual es la oposición a la jurisprudencia de esta Sala Primera. En efecto, en una misma argumentación, la recurrente afirma que existe contradicción con la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales (no acreditando debidamente dicha contradicción, sino simplemente afirmando que la sentencia recurrida se opone a dos sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid) y además, con la doctrina del Tribunal Supremo; pues bien dicho planteamiento no es posible ya que la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales exige que se pronuncie la Sala Primera para resolver esa contradicción jurisprudencial, por lo que si esta ya se ha pronunciado sobre el problema jurídico planteado, a esta doctrina habrá de estarse, habiendo quedado resuelta la supuesta contradicción.

    3. Por último y en definitiva, por inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ).

    Y es que la recurrente invoca dos sentencias antiguas de esta Sala en la que se resuelven asuntos relacionados con la institución del precario no teniendo relación con el caso que hoy nos ocupa, ya que en la sentencia de 1968 resuelve un asunto relativo a un supuesto precarista que ostentaba la titularidad en el Registro Fiscal de Edificios y Solares de donde se derivaba el pago de los impuestos correspondientes, mientras que en la sentencia de 1986 se resolvía sobre un asunto de posesión de fincas dedicadas al cuidado de ganado.

    Pues bien, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse recientemente en numerosas resoluciones sobre el concepto del precario, para diferenciarlo de la figura del comodato; así, en la STS de 11 de junio de 2012 (RC 1518/2009 ) se recoge con claridad la doctrina jurisprudencial disponiendo que "... la sentencia dictada por esta Sala el 26 de diciembre de 2005 , citada por la parte recurrente, fija las pautas interpretativas y de aplicación, que sirven para resolver la cuestión, bastante frecuente, relativa a la procedencia de la reclamación de una vivienda por su propietario cuando esta ha sido cedida, normalmente a un familiar, para que fije en ella su domicilio familiar. Así se debe analizar cada caso en concreto, pues resulta necesario resolver si ha existido o no un contrato entre las partes, particularmente un contrato de comodato, caracterizado por la cesión gratuita de la cosa por un tiempo determinado o para un uso concreto. Si existe un contrato de comodato, los conflictos que puedan surgir en torno al uso, deberán resolverse conforme a las normas reguladoras de ese negocio jurídico. Sin embargo, y para el caso de que no resulte acreditado, se debe concluir que la situación jurídica analizada es característica de la figura de un precario. Estos criterios han sido reiterados por esta Sala, entre muchas otras, en las recientes SSTS de 18 de marzo de 2011 [RC 86/2008 ] y 30 de abril de 2011 [RC 1336/2008 ]".

    Pues bien en el caso que nos ocupa, la sentencia de apelación ha declarado que la recurrente reside en la vivienda objeto de autos desde su nacimiento, siendo en la actualidad mayor de edad (nació en el año 1984), sin que conste que para la posesión de dicha vivienda abone merced o cantidad alguna; por ello, si bien es evidente que la demanda siempre ha vivido en la referida vivienda, no puede estimarse que a fecha presente ostente título que la legitime para habitar en forma exclusiva la vivienda sin abonar merced alguna, no pudiendo mediar tampoco el consentimiento actual de su madre, que se haya incapacitada judicialmente, para la cesión en uso de la misma.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Eva María contra la sentencia dictada, con fecha 23 de mayo de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18.ª) en el rollo de apelación n.º 222/2012 , dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio por precario n.º 992/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 52 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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