ATS, 3 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Septiembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil INVERSIONES ALFAJARÍN, S.C.P., DON Victorio Y DON Luis Pablo presentó con fecha de 10 de septiembre de 2012 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 2 de julio de 2012 por la Audiencia Provincial de Lleida (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 413/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 179/2011 del Juzgado de Primera instancia nº 8 de Lleida.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 26 de septiembre de 2012 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - La Procuradora Doña María Isabel Torres Ruiz, en nombre y representación de INVERSIONES ALFAJARÍN S.C.P., DON Victorio Y DON Luis Pablo , presentó escrito con fecha de 3 de octubre de 2012 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la Procuradora Doña María del Mar de Villa Molina, en nombre y representación de DOÑA Julia , presentó escrito con fecha de 22 de octubre de 2012 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha de 14 de mayo de 2013 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte recurrente y recurrida.

  5. - Por la representación procesal de la parte recurrente se presentó escrito con fecha de 13 de junio de 2013 interesando la admisión del recurso interpuesto por considerar que concurren en los mismos los requisitos determinados legalmente para su admisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, y siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros, el cauce casacional utilizado es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala, en aplicación de lo dispuesto en el Acuerdo sobre criterios de admisión del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación interpuesto se funda en tres motivos: el primero, por infracción del art. 1281 , 1282 y 1285 CC , en relación con los arts. 1214 y 1504 CC por considerar que el contrato suscrito entre las partes habría previsto expresamente la resolución automática en caso de incumplimiento, lo que excluiría la posibilidad de ejercicio de la acción de cumplimiento del contrato ejercitada de contrario; el segundo, que se plantea de modo subsidiario del anterior, por infracción del art. 1281 CC en relación con los intereses de demora por considerar que las partes habrían excluido en el contrato la aplicación de intereses de demora; y el tercero, por infracción de los arts. 1669 y 1698 CC por considerar que al tratarse la sociedad de la recurrente una sociedad civil, no deberían responder sus socios de manera solidaria, ya que no se trataría de una sociedad mercantil irregular.

  2. - Expuesto lo anterior, el recurso de casación formulado incurre en sus motivos primero y segundo en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional de depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias fácticas concurrentes en el caso concreto y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ), de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    Así, no se pueden considerar infringidas las normas legales invocadas sobre interpretación de contratos cuando, en el supuesto de recurso, pues lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa de los contratos suscritos y planos adjuntos por sus propias conclusiones al respecto, cuando el único objeto discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, por ello, fuera de estos casos, debe prevalecer el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009 [RC n.º 128/2004 ] y 19 de diciembre de 2009 [RC n.º 2790/1999 ]).

  3. - Asimismo, el motivo tercero de recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de debida justificación del interés casacional ( art. 483.2, LEC ), por cuanto aunque por el recurrente se invoca en la cuestión previa Tercera la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala de los motivos de recurso, se omite la cita de resolución alguna de esta Sala en relación a los preceptos cuya infracción se alega en el motivo tercero ( arts. 1669 y 1698 CC ), habiendo puesto de manifiesto este Tribunal en numerosas resoluciones que el concepto de jurisprudencia comporta reiteración, por lo que resulta necesario -fuera de los casos dictadas por el Pleno o fijando doctrina por razón de interés casacional- que se citen en el escrito de interposición dos o más sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas.

  4. - A mayor abundamiento, los tres motivos de recurso incurren, además, en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2 , LEC ), de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo sobre criterios de admisión antes referenciado.

    Así, sostiene el recurrente que en el contrato de compraventa suscrito entre las partes habría sido intención de los contratantes la de excluir la acción de cumplimiento al prever la resolución automática del mismo (motivo primero), que también se habría pactado que los pagos aplazados no devengarían interés de clase alguna (motivo segundo) y que no procede condena a los socios de modo solidario, al tratarse la sociedad demandada de una sociedad de naturaleza civil (motivo tercero), eludiendo o soslayando que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada, concluye que, confirmando la apreciación del juzgador de primera a la que se remite, que no existe duda sobre la existencia de una condición resolutoria, pero que en el contrato que se formalizó ante notario, no se renunció expresamente a la acción de cumplimiento, y que la interposición de la demanda puso de relieve la voluntad de la actora a no renunciar a este tipo de acción, sin que pueda extraerse otra consecuencia al establecimiento de la cláusula expresa de resolución que la de su posibilidad de anotación registral (motivo primero), que respecto de los intereses, cualquier duda interpretativa del contrato, queda resuelta con la voluntad de los contratantes cuando en dos ocasiones han pagado intereses por diversos retrasos en los plazos pactados, lo que constituye un acto propio que constituye estado (motivo segundo), y que el citado contrato estableció expresamente la responsabilidad de manera solidaria de los codemandados Sres. Victorio y Luis Pablo con la sociedad compradora (motivo tercero).

    En consecuencia, la Sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso en relación con la existencia de la jurisprudencia contradictoria invocada. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida personada no procede realizar especial pronunciamiento sobre costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la mercantil INVERSIONES ALFAJARÍN S.C.P., DON Victorio Y DON Luis Pablo contra la sentencia dictada con fecha de 2 de julio de 2012 por la Audiencia Provincial de Lleida (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 413/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 179/2011 del Juzgado de Primera instancia nº 8 de Lleida.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) La PÉRDIDA del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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