ATS, 10 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Desiderio presentó el día 3 de octubre de 2012 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de julio de 2012, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 4ª) en el rollo de apelación nº 193/2012 , dimanante de los autos de divorcio número 41/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ortigueira.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 10 de octubre de 2012, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - El Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de DON Desiderio mediante escrito presentado ante esta Sala con fecha 16 de octubre de 2012, se persona en concepto de parte recurrente. El Procurador Don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de DOÑA Reyes presentó escrito ante esta Sala con fecha 26 de noviembre de 2012 personándose en concepto de parte recurrida. Es Parte el Ministerio Fiscal.

  4. - Por Providencia de fecha 21 de mayo de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas, así como al Ministerio Fiscal.

  5. - Mediante escrito presentado el día 13 de junio de 2013 la parte recurrida, formulaba alegaciones y solicitaba la inadmisión de los recursos, mientras que el recurrente, mediante escrito presentado con fecha 11 de junio de 2013 entendía que los recursos cumple con todos los requisitos legales para ser admitido. El Ministerio Fiscal por informe de fecha 3 de junio de 2013 se muestra conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto .

  6. - Se han efectuado los depósitos precisos para recurrir de conformidad con lo exigido por la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación, y extraordinario por infracción procesal se interponen por el demandante en un proceso de divorcio contencioso, tramitado en atención a su materia. El recurso de casación se formula tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , por presentar dicha sentencia interés casacional porque se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, y se desarrolla en un motivo único, por infracción del art 91 CC , por haberse concedido pensión compensatoria, cuando no se solicitó por reconvención y solo se solicitó como petición en el apartado 3º de su escrito de contestación a la demanda. Se cita solo como opuesta la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1987 , y la sentencia de la AP de La Coruña, Sección 4ª, de 30 de noviembre de 2010.

  2. - Centrado así el recurso de casación, el mismo incurre, en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2 , 3 de la LEC en relación con el art. 477.2.3 de la misma Ley ), por falta de justificación del interés casacional alegado; así en cuanto al motivo único del recurso, donde se alega oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ,representado por la sentencia de 2 de diciembre de 1987 por cuanto la sentencia que alega establece que es necesario que la pensión compensatoria sea pedida expresamente, no siendo posible su concesión de oficio, planteado así, carece el recurso de interés casacional, pues, por un lado, no se ha justificado debidamente el interés casacional alegado, pues la acreditación del interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo exige la cita de dos o más sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, y que se razone cómo cuándo y en qué sentido de ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, lo que no cumple la parte recurrente, puesto que en el recurso de casación no cita más sentencias que una, la de 2 de diciembre de 1987 , correspondiendo la justificación del interés casacional a la parte recurrente. Tampoco acredita debidamente la jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, pues solo alega como opuesta a la recurrida la sentencia de la AP de La Coruña, ,Sección 4ª, de 30 de noviembre de 2010, siendo necesario invocarse dos sentencias firmes, y colegiadas, de una misma sección de una misma Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario a otras dos sentencias, colegiadas, también firmes de una misma sección, debiendo ser ésta última distinta, pertenezca o no a la misma Audiencia Provincial, tal y como exige el Acuerdo de esta Sala sobre Criterios de Admisión de los Recursos de Casación y Extraordinario por Infracción Procesal de 30 de diciembre de 2011, lo que no cumple la parte recurrente en su escrito de interposición donde cita solo una sentencia, como puesta a la recurrida, de manera que no se distinguen dos sentencias de una misma Audiencia y Sección que resuelvan en sentido contrario a otras dos de Audiencia y Sección distinta, sobre una misma cuestión jurídica, justificación que corresponde siempre a la parte recurrente, como ya se ha dicho. Pero es que además adolece el recurso de inexistencia de interés casacional, porque la doctrina alegada se ha superado ( Art 483.2.3º LEC en relación con el art 477.2.3º LEC ) pues posteriormente a la sentencia de la Sala que cita en justificación del interés casacional, y de la sentencia de la AP de La Coruña, citada como contrapuesta, se ha dictado por la Sala Primera, la sentencia del Pleno de la Sala de 10 de septiembre de 2012, Recurso 1519/2010 , donde se ha asentado la doctrina de que no puede ser considerada incongruente la resolución sobre la cuestión de la pensión compensatoria, siempre que la pretensión de haya introducido en el proceso, a pesar de no formularse reconvención expresa , dadas las peculiaridades del proceso matrimonial, doctrina que se aplica perfectamente al caso concreto de este recurso, donde la parte demandada sí solicitó la pensión compensatoria en su escrito de contestación a la demanda, en la cantidad de 240 euros, en el suplico, con lo que hemos de entender como superada la doctrina que alega la recurrente en su escrito, así como la posible contradicción entre Audiencias, con lo que incurre el recurso en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, por superación de la jurisprudencia citada, al ser el sentido de la sentencia recurrida el mismo que la STS de Pleno de 10 de septiembre de 2012, Recurso 1519/2010 .

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª apartado 1, párrafo primero y regla 5 párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15 apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de DON Desiderio , contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de julio de 2012, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 4ª) en el rollo de apelación nº 193/2012 , dimanante de los autos de divorcio número 41/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ortigueira.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  4. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  5. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  6. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala, así como al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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