ATS, 10 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Juan Enrique presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 3 de julio de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª) en el rollo de apelación n.º 25/2012 , dimanante de los autos de juicio de divorcio n.º 933/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Colmenar Viejo.

  2. - Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo dicha resolución notificada a los procuradores de los litigantes.

  3. - Formado el presente rollo, la procuradora D.ª María Isabel García Espinar, en nombre y representación de D. Juan Enrique , presentó escrito ante esta Sala el día 10 de enero de 2013, personándose en concepto de recurrente. La procuradora D.ª María Esperanza Álvaro Mateo, en nombre y representación de D.ª Amelia , presentó escrito ante esta Sala con fecha 7 de diciembre de 2012, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 2 de julio de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado con fecha 19 de julio de 2013, la parte recurrente presentó escrito solicitando la admisión del recurso. Mediante escrito presentado el día 10 de julio de 2013, la parte recurrida se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, al gozar del beneficio de la justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una sentencia que puso término a un juicio de divorcio, procedimiento tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de medidas de agilización procesal, aplicable a la resolución del presente recurso, por ser la sentencia de la Audiencia Provincial de fecha posterior a la entrada en vigor de la citada norma.

  2. - La parte recurrente articula su recurso en lo que parece ser un sólo motivo. En el citado motivo se alega, la vulneración de la doctrina de esta Sala representada por la STS de 2 de diciembre de 1987 y la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, citando un grupo de sentencias en las que no se concede la pensión compensatoria señalando que la pensión compensatoria no constituye un derecho necesario, otro grupo en las que sí se concede, señalando que aquí posee la naturaleza de derecho resarcitorio por un daño objetivo. Por último cita como preceptos vulnerados los artículos 14 , 53.3 , 9.1 y 9.3 y 24.1 y 2 de la Constitución , el artículo 97 del Código Civil y 217.6 , 217.7 y 218 de la LEC .

    Utilizado en el escrito de preparación del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones:

    1. Falta de indicación en el encabezamiento del motivo de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2.º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). El recurso discurre como un escrito de alegaciones, propio de la instancia, y no como un auténtico recurso de casación, de este modo no se establece en el encabezamiento del motivo (no hay motivos) con la claridad y precisión propia de un recurso extraordinario como el presente cual es la jurisprudencia que se solicita sea fijada o declarada infringida por esta Sala, siendo preciso entrar a examinar el cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente.

    2. Por falta de aportación del texto de las sentencias en las que pretende apoyar la existencia de un interés casacional. En efecto, la recurrente no aporta en su recurso ni una sola de las sentencias en las que apoya el supuesto interés casacional, afirmando que "no ha podido obtener a tiempo el texto de las sentencias" y solicitando plazo para su subsanación, no siendo función de esta Sala suplir la falta de cumplimiento por las partes de sus obligaciones procesales.

    3. Por inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, porque el citado elemento de los que integran el interés casacional, es incompatible con el otro elemento invocado cual es la oposición a la jurisprudencia de esta Sala Primera. En efecto, en una misma argumentación, la recurrente afirma que existe contradicción con la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales y además, con la doctrina del Tribunal Supremo; pues bien, dicho planteamiento no es posible ya que la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales exige que se pronuncie la Sala Primera para resolver esa contradicción jurisprudencial, por lo que si ésta ya ha resuelto el problema jurídico planteado, a esta doctrina habrá de estarse, habiendo quedado superada la supuesta contradicción. Por otro lado, obvio es que esta Sala se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre los requisitos y circunstancias a valorar en la concesión o no de la pensión compensatoria, siendo la STS de Pleno de 19 de enero de 2010 (RC 52/2006 ) la que fija la doctrina que ha venido aplicando esta Sala Primera.

    4. Por inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque no se justifica debidamente, ya la recurrente se limita a señalar una única sentencia del año 1987 (siendo requisito imprescindible la cita de al menos dos resoluciones de la Sala Primera del Tribunal Supremo) sin especificar cómo, cuándo y de qué manera se vulnera la doctrina de esta Sala, existiendo doctrina suficiente sobre la materia (como se ha dicho) bastante más reciente que una aislada resolución de hace casi treinta años.

    5. Por último, el recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecido en el art. 483.2.2º de la LEC por indicación en el escrito de interposición del recurso de norma no sustantiva como infringida ( Art. 483.2.2º de la LEC , en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ). En efecto, la parte recurrente alega en su escrito la vulneración de preceptos de todo tipo: puramente sustantivos, como el 97 del Código Civil, pero también procesales como el 217 y el 218 de la LEC o el 24 de la Constitución, preceptos todos ellos cuya denuncia está reservada para el recurso extraordinario por infracción procesal, incluso constitucionales como el 14 (principio de igualdad), el 9 (principio de legalidad) o el 53 (principio de vinculación de los poderes públicos).

    Por todos los motivos antedichos, el recurso ha de resultar inadmitido.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Enrique contra la sentencia dictada, con fecha 3 de julio de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 22.ª) en el rollo de apelación n.º 25/2012 , dimanante de los autos de juicio de divorcio n.º 933/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Colmenar Viejo.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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