ATS, 10 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil "Pavinessa S.L." presentó el día 3 de septiembre de 2012 escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 9 de julio de 2012, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 273/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 695/2011 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Valencia.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 11 de septiembre de 2012 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - La procuradora D.ª María Isabel Campillo García, en nombre y representación de D. Andrés y D.ª Flora , presentó escrito ante esta Sala con fecha 26 de septiembre de 2012 personándose en concepto de parte recurrida. La procuradora D.ª Mercedes Albi Murcia, en nombre y representación de la mercantil "Pavinessa S.L.", presentó escrito en fecha 5 de octubre de 2012, personándose en concepto de recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 25 de junio de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el 17 de julio de 2013, la representación procesal la parte recurrente se opuso a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida, en su escrito de fecha 15 de julio de 2013, interesó su inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se han interpuesto recursos de casación, por interés casacional, y extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio ordinario en el que se ejercito acciones de condena dineraria y de responsabilidad de los administradores. El cauce casacional elegido por el recurrente para el acceso al recurso es el correcto, al tratarse de un procedimiento que no reviste especialidad material y que no supera 600.000 euros.

    De conformidad a lo dispuesto en la Disposición Final decimosexta de la LEC , el examen del recurso extraordinario por infracción procesal está condicionado a la previa admisibilidad del recurso de casación que será objeto de examen.

    El escrito de interposición por lo que al recurso de casación se refiere, se estructura, según su fundamento tercero, en un motivo único en el que se denuncia la infracción de los artículos 104 y 105 LSRL , en relación con el artículo 61 del mismo texto legal , y oposición a la doctrina jurisprudencial aplicable a la materia. Se divide, a su vez, este motivo en tres submotivos. En el primero se denuncia la fijación errónea del momento en que la sociedad AXO se encontraba incursa en causa de disolución, por grave e irreversible deterioro de su patrimonio neto, en situación negativa desde el 31 de marzo de 2010, y con ello del dies a quo del plazo bimensual para que los administradores convocaran a la Junta que decidiera sobre la disolución o remoción de la causa de disolución. Se alude a que la sentencia ha prescindido para su decisión de los documentos nº 25 a 30 que fueron aportados en la audiencia previa y también de la prueba documental rechazada en apelación que evidenciaría que la mercantil AXO se encontraba en una situación negativa antes de contratar con la actora, situación que se prolongó en el tiempo. Esta falta de apreciación vulneraría la doctrina jurisprudencial contenida en las SSTS n.º 225/2012 y 826/2012 .

    En el segundo submotivo se denuncia la errónea valoración jurídica de la ampliación de capital, como hecho que excluye la causa de disolución del artículo 104.1.c) LRSL, "imposibilidad de cumplir el fin social". El recurrente cuestiona la valoración, que denomina jurídica, de la decisión de aumentar el capital social, pues no la considera suficiente para remover la causa de disolución de las letras c) y e) del artículo 104.1 LRSL, ni se conjugó con otras acciones de las que pudiera derivarse un esfuerzo significativo para evitar el daño. Se cita la doctrina contenida en las SSTS n.º 100/2012 y 109/2012 .

    En el submotivo tercero se denuncia la errónea valoración jurídica de la solicitud de concurso voluntario de acreedores como hecho que exonera de responsabilidad a los administradores, por considerar que dicha solicitud se presentó oportunamente desde la concurrencia de la causa de disolución del artículo 104.1.e) LRSL, "disminución de patrimonio por debajo de la mitad del capital social, como consecuencia de pérdidas". En sede de este submotivo, a parte de reproducir la denuncia contenida en el primero, el recurrente considera vulnerada la doctrina jurisprudencial de las SSTS N.º 14/2010 y 817/2008 , referida a que no puede exonerar de responsabilidad a los administradores, la solicitud de una quiebra voluntaria extemporánea.

  2. - A la vista del planteamiento que se realiza en el escrito de interposición, el recurso de casación no se admite por falta de concurrencia de los supuestos que determinaba la admisibilidad del recurso en su modalidad de interés casacional por inexistencia de éste ( artículo 483.2.3º LEC ). Esta causa se justifica, por lo que respecta al submotivo primero, en el hecho de que la sentencia ha fijado el dies a quo para el cómputo bimensual de la convocatoria de la Junta, una vez constatada la situación de pérdidas, con de la formulación de las cuentas del ejercicio económico de 2010, negando, tras la valoración probatoria oportuna, que esta situación fuera constatada con anterioridad, como pretende el recurrente, pues cuando se originó la deuda que se reclama se produjo una ampliación de capital social de envergadura que neutralizaría el balance negativo de la empresa a 31 de marzo de 2010. En consecuencia, la doctrina aludida por el recurrente sólo podría modificar el fallo si se realiza una revisión de la valoración probatoria efectuada por la Audiencia, finalidad que, igualmente, se persigue en el submotivo tercero en la medida en que la consideración de que se presentó el concurso de forma extemporánea, parte de la no aceptación del dato fáctico referido a la fecha en que se conocieron las pérdidas. Por último, la inexistencia del interés casacional se aplica, también, al segundo submotivo en el que se cuestiona el valor que se otorga por la sentencia a la decisión de ampliación de capital como acción significativa para evitar el daño y restablecer el equilibrio en el patrimonio social, pues la doctrina que se cita para justificar el interés casacional depende de las circunstancias fácticas de cada caso diferentes a la de este supuesto litigioso, además de que el recurrente pretende valorar otras circunstancias fácticas no tenidas en cuenta por la sentencia como la constitución de dos hipotecas.

    En atención a lo expuesto, no se aceptan las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la providencia de puesta de manifiesto, que inciden en denunciar que la sentencia no aprecia otros datos económicos que evidenciarían la existencia de un patrimonio negativo antes de generar la deuda que se reclama, extremo que por su carácter fáctico no altera la aplicación de la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional. Esto es, tal denuncia debería articularse a través del recurso extraordinario por infracción procesal, por error patente en la valoración probatoria. Por último, el distinto tratamiento que aprecia el recurrente, dado por la propia Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Valencia frente a casos idénticos, se reduce a una discrepancia en la valoración probatoria de los hechos, cuyo examen o revisión no puede hacerse a través del recurso de casación.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  4. - Siendo inadmisibles el recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y habiéndose formulado alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de la mercantil "Pavinessa S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 9 de julio de 2012, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 273/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 695/2011 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Valencia, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR