ATS, 10 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Bilbao, presentó el día 26 de marzo de 2012 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada, con fecha 20 de febrero de 2012 por la Audiencia Provincial de Bilbao (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 233/11 , dimanante del juicio ordinario nº 1534/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Bilbao.

  2. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, acordándose por diligencia de ordenación de 29 de marzo de 2012, tener por interpuestos los recursos con la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes personadas ante esta Sala.

  3. - La procuradora Dª Montserrat Rodriguez Rodríguez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 (Bilbao), presentó escrito ante esta Sala el día 9 de abril de 2012, personándose como parte recurrente. No se ha personado parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 8 de enero de 2012 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a la parte personada.

  5. - Mediante escrito presentado el día 23 de enero de 2012, la parte recurrente.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario sobre propiedad horizontal, tramitado por razón de la materia conforme al artículo 249.1.8º de la LEC , siendo el cauce de acceso al recurso de casación el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional. Conforme a la Disposición Final 16ª .1.2ª. de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - En el escrito de interposición el recurso de casación , formulado al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC , se articula sin expresión de motivos, señalando en el antecedente del escrito A) Quinto, que se funda en la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo con cita de Sentencias de esta Sala. En el punto III bajo la rúbrica de "Fundamentación del recurso de casación, en el apartado C) manifiesta el recurrente que el recurso de casación se basa en el cumplimiento erróneo de la Doctrina de los Actos Propios, representada en las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1997 , 15 de marzo de 2002 , 23 de noviembre de 2004 y 28 de septiembre de 2009 . Expone el recurrente en su argumentación que de los actos anteriores a 2007 y mediante el análisis de los diferentes documentos obrantes en los autos, así como de las declaraciones vertidas en el día de la vista, no se puede decir que la comunidad actuara de forma indubitada, libre y espontánea, sino de manera errática, incoherente (actas contradictorias, contrapuestas poco claras, etc). Se alega también cumplimiento erróneo de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal 46/1960 de 21 de julio y sus posteriores modificaciones, entendiendo que la postura de la audiencia Provincial recurrida es contraria al artículo 17 de la LPH y, además choca frontalmente con la doctrina jurisprudencial que lo interpreta como atestiguan las Sentencias de esta Sala de fechas 18 de diciembre de 1984 , 17 de noviembre de 1995 y 28 de septiembre de 2006 y 16 de diciembre de 2008 . Entiende el recurrente que computando los votos de los ausentes como favorables, se dio una mayoría de nueve de los trece propietarios que suponían el 67% de las cuotas de participación, alcanzando el voto favorable de los 3/5 de las cuotas de participación y 60% de los propietarios.

  3. - El recurso de casación interpuesto, pese a las alegaciones efectuadas por la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, ha de ser inadmitido por las siguientes causas: a) Falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC ), s in que se establezca con la claridad y precisión propia de un recurso extraordinario cuál es esa doctrina que se alega como infringida, siendo preciso entrar a examinar el cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente, que formula el escrito de interposición como un escrito de alegaciones, circunstancia que es de por sí determinante de la inadmisión b) Pero además el recurso de casación (en las diferentes fundamentaciones que se ofrecen) incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque la aplicación de la Jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada sólo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). El recurrente realiza su propia valoración probatoria y sobre su apreciación de las circunstancias plantea el recurso de casación pero la Sentencia de la Audiencia Provincial, confirma la de primera instancia, habiéndose valorado la prueba practicada para entender : 1) Que no ofrece duda alguna que la instalación del ascensor fue acordada ya en la lejana Junta de 16 de mayo de 2007, si bien provisionalmente conforme a los coeficientes que se decidiesen en el futuro, y posteriormente dicha aprobación quedó definitivamente establecida en la Junta de 14 de mayo de 2008. 2) Que no se especificaron las razones que motivaron o dieron lugar al cambio de decisión. 3) Que el acuerdo 13 de julio de 2009 es un acuerdo adoptado con abuso de derecho y en contra de las exigencias de la buena fe. 3) Que habiendo un acuerdo firme de instalación del ascensor, no puede reputarse acuerdo válido el adoptado en la Junta de 2 de septiembre de 2009, que se tomó con el 58,5% de las cuotas de participación sobre el 100%.

    El recurrente ofrece su propia valoración probatoria y su propia interpretación, introduciendo hechos (con remisión a la documental), y eludiendo en la formulación del recurso los que le perjudican, ofreciendo una visión parcial y subjetiva de la base fáctica, sin que atendiendo a las circunstancias que la Audiencia Provincial considere concurrentes, exista el interés casacional alegado.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  5. - La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC , sin que se haya presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, no procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Bilbao, contra la sentencia dictada, con fecha 20 de febrero de 2012 por la Audiencia Provincial de Bilbao (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 233/11 , dimanante del juicio ordinario nº 1534/09 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Bilbao, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente comparecida en esta Sala y por la Audiencia Provincial a las partes recurridas no personadas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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