ATS, 10 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 760/2011 de la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1ª), se dictó auto, de fecha 10 de junio de 2013 , declarando no haber lugar a admitir el recurso de casación interpuesto por la representación de Dª. Carla y D. Carlos José , contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2013 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por el procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.

  3. - La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto una sentencia dictada en juicio ordinario sobre nulidad de compraventa, procedimiento tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - El recurso interpuesto incurre en las causas de inadmisión siguientes: a) falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) por cuanto la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento del motivo en que se articula el recurso cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se fije, lo que de por sí supone causa de inadmisión de la interposición del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011; y b) inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ), por no quedar justificada la concurrencia de contradicción jurisprudencial entre audiencias, al no identificar, en su motivo, dos sentencias de una misma Provincial o de una misma sección de la misma audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos sentencias de diferente audiencia o sección, figurando en el primer grupo o en el segundo, la propia sentencia recurrida, al citarse tan solo como contrarias a la recurrida las SSAP de Orense (sección 1ª) de 29 de noviembre de 2011 y la de Murcia de 9 de febrero de 1995 , sin cita de otras dos sentencias de otra sección de distinto tribunal que mantenga una posición distinta a las citadas; c) inexistencia del interés casacional alegado por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ), ya que alegando la infracción del art. 1391 CC , mantiene la validez del contrato de compraventa efectuado al amparo de la facultad de disponer contemplada en el art. 467 CC , de forma que el precio pactado fue de 26.630 €, que la parte transmitente ha recibido íntegramente antes de la escritura pública y que le confiere acta de pago, entregando la transmitente formalmente la posesión a título de dueño de la nuda propiedad de la finca, presumiéndose la capacidad de la transmitente y sin que se haya probado la mala fe por parte de la misma, obviando esta formulación del recurso que la sentencia sostiene que no medió precio en la transmisión de la vivienda, respondiendo el otorgamiento de la escritura pública de compraventa a una transmisión gratuita del único bien de la vendedora en perjuicio de los restantes herederos y ello en virtud de la prueba de presunciones, partiendo para ello de una pluralidad de hechos acreditados mediante la prueba practicada, que constituyen indicios suficientes de los que se desprende conforme a la lógica y de la experiencia, tal hecho negativo. Por ello, ninguna infracción de la jurisprudencia alegada existe y ha de entenderse que el recurso se aparta de la ratio decidendi de la sentencia, mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida al no resultar aplicable, atendiendo a una base fáctica que es obviada por el recurrente, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

  3. - Por lo expuesto, las circunstancias expuestas son determinantes de la confirmación del Auto denegatorio de la interposición con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.

La desestimación del presente recurso de queja, conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de Dª. Carla y D. Carlos José , contra el auto de fecha 10 de junio de 2013, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1 ª) denegó tener por admitido recurso de casación contra la sentencia de 24 de enero de 2013 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO .

Contra este auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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