SJPI nº 24 124/2013, 10 de Julio de 2013, de Barcelona

PonenteANTONIO PASCUAL NUÑO DE LA ROSA AMORES
Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
Número de Recurso1581/2012

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Juzgado Primera Instancia 24 Barcelona

Gran Via de les Corts Catalanes, 111

Barcelona Barcelona

Procedimiento Procedimiento ordinario 1581/2012 Sección 1A

Parte demandante María Inés

Procurador SERGI BASTIDA BATLLE

Parte demandada DEUTSCHE BANK, S.A.

Procurador ANGEL MONTERO BRUSELL

SENTENCIA NÚM. 124/13

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LUGAR y FECHA: Barcelona , a diez de julio de dos mil trece.

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MAGISTRADO-JUEZ: D. Antonio Pascual Nuño de la Rosa y Amores

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TIPO PROCEDIMIENTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO · Nº AUTOS: 1581/2012 · SECCIÓN: 1A ·ACCIÓN EJERCITADA: Nulidad de contrato bancario. · CUANTÍA: 240.000 EUR.

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PARTES LITIGANTES:

DEMANDANTE: María Inés · PROCURADOR: SERGI BASTIDA BATLLE · LETRADO: XAVIER TEIXIDOR CAYUELA

- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - DEMANDADO: DEUTSCHE BANK, S.A. · PROCURADOR: ANGEL MONTERO BRUSELL · LETRADO: GUILLERMO FRÜHBECK OLMEDO

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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se turnó a este Juzgado demanda de juicio ordinario que formulaba el procurador Sr. SERGI BASTIDA BATLLE en representación de María Inés contra DEUTSCHE BANK, S.A. en ejercicio de acción de nulidad del contrato bancario y en persecución de la suma de 240.000€ en que se cuantificará la presente litis. Basaba su pretensión Doña María Inés en que su condición durante muchos años de cliente de la oficina de la demandada DEUTSCHE BANK, S.A. , concretamente de la sucursal sita en Avenida Diagonal 446 de Barcelona y en especial con la directora de la misma la señora Elsa que le asesoraba en sus inversiones a lo largo de muchos años en los que la demandante María Inés depósito absolutamente su confianza en el criterio inversor de los empleados de la demandada DEUTSCHE BANK, S.A. . En la dinámica de estas relaciones firmaron el 23/4/04 contrato bancario de depósito y administración de valores que se acompaña de documento número 1 glosándose su diferencia con el contrato de gestión de valores. A través de la demandada DEUTSCHE BANK, S.A. contrató la actora María Inés bonos islandeses (en concreto bonos LANDSBANKI ISLAND , en lo sucesivo los bonos islandeses o simplemente los bonos de autos ) en la creencia por parte de la demandante de que se trataba de un depósito pues anteriormente sus fondos habían estado depositados en LLOID percibiendo un 6, 5 por ciento. Una vez amortizados esos fondos de LLOID el mismo asesor de la demandada señor Borja le aconsejó la adquisición de los bonos islandeses con una renta fija del 6,25 por ciento. Por lo demás la actora María Inés , personas sin formación financiera, no dispuso de ninguna clase de documentación relativa a la compra de estos bonos islandeses acompañándose de 3 extractos entre los dos períodos de 31 enero y 30 de abril del 2004 y de 5 extracto integrado del período de 1 al 31 de diciembre de 2006 donde aparecen contratados los bonos islandeses. La identidad de las sumas invertidas en ambos casos, 240.000€, hace suponer una actividad inversora en producto igualmente seguro acompañándose de 6 a 7 contratos multi producto con la misma entidad. Durante un tiempo la demandante María Inés estuvo en la creencia de que los bonos islandeses aconsejados por Don Borja eran de la naturaleza que ella pretendía, es decir una inversión segura pues percibió según documentos 8 a 17 intereses del 24/11/06 al 26/8/08. Pero es a partir de diciembre del 2008 en que según documento número 18 se le avisa que no se ha procedido al pago de los cupones previstos, por lo que la demandante María Inés acude a la entidad demandada DEUTSCHE BANK, S.A. a pedir explicaciones, comunicándosele por el banco que no se han recibido fondos necesarios del emisor; y es sólo a partir de este momento cuando se desencadena la caja de truenos pues se teme la demandante María Inés la pérdida de sus ahorros como indiscutiblemente ha venido ocurrir. No tenía idea la actora María Inés ni conocimiento de información al respecto de que que los bonos islandeses eran participaciones preferentes. Es por ello que la situación económica actual no permite continuar atendiendo al pago de los cupones impresos. Y lo que es más grave: no se le puede devolver ese capital depositado de 240.000€. Se advertía como según el documento número 18 las comunicaciones posteriores de la demandada DEUTSCHE BANK, S.A. no hablan de participaciones preferentes, sino que insisten en la expresión depósito. Pasaba a analizar el incumplimiento de las obligaciones de la entidad bancaria demandada DEUTSCHE BANK, S.A. en relación con sus clientes ,citando jurisprudencia al respecto. Resumía María Inés que por lo tanto la demandante no conocía la naturaleza del producto suscrito como bonos islandeses en realidad ocultaban unas participaciones preferentes por lo que se produce "error in negotio" que acarrea la falta de consentimiento, citando nuevamente jurisprudencial al respecto. A continuación estudiaba la regulación normativa de este tipo de productos bancarios significando que en aquel momento ya estaba vigente la directiva 2004 30 CE aunque no estaba traspuesta al de derecho español. Se insistía en la incorrecta información facilitada la demandada DEUTSCHE BANK, S.A. lo que supone mala fe o negligencia en la comercialización, lo que por sí acarrea esa nulidad contractual significando las veleidades de tipo social económico y jurídico que han acarreado estas participaciones preferentes. Salía al paso María Inés de una posible objeción del venir contra los propios actos puesto que la demandante María Inés estaba acostumbrada al anterior producto de LLOID, inversión que producía una jugosa rentabilidad y por lo tanto en todo momento creyó que los bonos finlandeses eran un producto parejo que producía aproximadamente esos intereses, sin que pueda afirmarse que cobró mientras le fue beneficioso y se opuso una vez resultó perjudicial la evolución de ese producto. Tras insistir en la falta de información y negligencia en la comercialización del producto por parte la entidad bancaria DEUTSCHE BANK, S.A. al tratarse la demandante María Inés de una persona de perfil conservador quien no hubiera invertido en un producto de alto riesgo, hacía referencia al posicionamiento de la demandada DEUTSCHE BANK, S.A. al ser requerida extrajudicialmente , remitiéndose a los documentos documentos 19 y 20 en que la entidad demandada no acepta responsabilidad alguna refugiándose en su condición de intermediaria por lo que la evolución del producto corresponde a un tercero ajeno a la misma,concretamente la sociedad emisora de los bonos islandeses

Tras alegar la fundamentación jurídica tercera caso terminaba suplicando la señora María Inés que se dicte sentencia por la que se declare el incumplimiento por parte la entidad bancaria demandada DEUTSCHE BANK, S.A. de sus obligaciones del de diligencia e información ante su cliente y demandante la señora María Inés y consecuentemente se decrete la nulidad deldepósito efectuado por dicha demandante María Inés por importe de 240,000€ en la cuenta NUM000 y se declare la nulidad de adquisición por la actora María Inés de los bonos LANSBANKI ISLAND por intermediación de dicha demandada DEUTSCHE BANK, S.A. a quien debe condenarse a restituir a la actora los 240,000€ así como los intereses legales contados desde la fecha del depósito y hasta el total pago del principal, previa deducción de las cantidades percibidas por la actora María Inés de la entidad demandada DEUTSCHE BANK, S.A. durante los años 2006 2007 y 2008 en concepto de intereses por dichos bonos islandeses y en todo caso con condena en costas a la entidad bancaria demandada DEUTSCHE BANK, S.A.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada DEUTSCHE BANK, S.A. que compareció en las actuaciones, contestó y se opuso en escrito de fecha 26 de marzo pasado, alegando en primer lugar la caducidad de la ejercitada acción de nulidad por cuanto María Inés adquirió los bonos islandeses el 2 de octubre y el 1 de diciembre del 2006 y presentada la demanda en diciembre del 2012 es llano que ha transcurrido el plazo de de 4 años a que alude el artículo 1301 del Código civil . Incluso el según el documento número 1 que aportaba, ese plazo de 4 años habría transcurrido desde que se evidencia la pérdida de la emisión remitiéndose a la sentencia dictada por un juzgado madrileño y a la diversa jurisprudencia recaída al efecto, significando especialmente que se trata de un plazo de caducidad y no de mera prescripción, pasando a analizar las diferencias entre la nulidad radical y la anulabilidad. Seguidamente negaba la demandada DEUTSCHE BANK, S.A. los hechos como vienen articulados en la demanda, entendiendo que la pérdida de la inversión no se deriva del hecho de que sean participaciones preferentes sino de la quiebra del emisor que ha conllevado a la pérdida prácticamente al 100 por ciento de todos los inversores; la demandada DEUTSCHE BANK, S.A. se limita a ejecutar en el mercado secundario la orden de compra de preferentes emitidas por LANDSBANKI, cumpliendo instrucciones de la demandante María Inés a la que no obligó a contratar este producto en lugar de otro pues incluso no le colocó ningún producto financiero de la propia entidad demandada; además la demandante tenía experiencia previa en tres tipos de preferentes concretamente la de LLOID y PRUDENTIAL y de otra entidad; si bien la orden de valores se ha...

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